AAVV

Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII). Vol III


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so las penas contenidas en el capítulo de arriba.

      XXIII. Íttem, que por quanto muchas de las vinyas que de presente están plantadas no son buenas porque de sus huvas se haga vino, por ser de planta, los dichos nuevos pobladores puedan vender las huvas por cargas en la dicha Valle, o llevarlas fuera, con que primero y ante todas cosas pidan licencia para contarlas y manifesten las dichas cargas, para que de el valor dellas se pague a su excelencia la séptima parte, apreciado por el que podrá tener en la dicha Valle al tiempo de la venta, so la dicha pena al que las vendiere de otra forma.

      XXIIII. Íttem, está acordado que la parte de garrofas, higos, passas que le tocare a su excelencia, los dichos nuevos pobladores y sus successores la darán en sus casas, donde haya de hir el collector por ellos, con que no las puedan vender en el campo ni sacarlas de las heredades fuera parte sino traerlas a sus casas, so pena, el que lo contrario hiziere, de sesenta sueldos, aplicadas las dos partes a los cofres de su excelencia y la tercera al acusador o denunciador; y paguen el derecho de lo que defraudaren por entero. Y en caso que quieran vender dichos frutos en las heredades o sacarlos fuera aparte, antes de traherlos a sus casas tengan obligación de manifestarlo al receptor o arrendador o persona que sea llegítima para poder cobrar, el qual les dé licencia pagándole primero y ante todas cosas las partes devidas a su excelencia, y trayéndolas a sus casas como está dicho.

      XXV. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores tengan obligación a haser declaración cierta de la cantidad de garrofas, higos, passas que cogieren, para que su excelencia, y su collector en su nombre, puedan cobrar enteramente el derecho y parte de frutos que se le deviere. Y se han de obligar y obligan de dar y pagar la parte de higos secos bien sahonados y curados, y assimesmo las pasas, y esté en eleción de la persona que cobrare los dichos frutos hazer que se midan, pesen o alfarracen; y antes no puedan disponer de los dichos frutos so pena que, si averig<u>are fraude alguno, pague sesenta sueldos cada uno que lo contrario hiziere, aplicados en la forma dicha, y más la parte que perteneciere a su excelencia de lo que huviere defraudado.

      XXVI. Ítem, está acordado que los dichos pobladores y sus successores se han de obligar a hazer toda vendimia cada una de las vinyas que tuviere, assí haora como adelante, y de pagar a su excelencia y a sus successores la octava parte del vino que cogieren.

      XXVII. Ítem, está concordado que los granos, de qualquier calidad que sean, no se han de poder sacar por los dichos pobladores de las heras sin que primero esté sacado el derecho de su excelencia, para lo qual tengan obligación a dar noticia y a avisar primero al colector o persona a cuyo cargo esté de coger los dichos granos. Y en caso que stuviere acusado y pusiere dilación en la cobransa, corriendo peligro de agua o otro en las eras, puedan los dichos nuevos pobladores y sus successores poner en cobro todo el grano, con que primero se mida con asistencia y en presencia de justicia o un jurado o dos testigos, para que conste de la parte que tocare a su excelencia; y el grano o semilla que pertenecerán a su excelencia, está a su cargo el mandarlos llevar de las heras o casas, a costas y expensas de su excelencia, a los graneros que tuviere para dicho ministerio, y no a costa de los dichos vassallos.

      XXVIII. Íttem, está concordado que la parte del lino o cányamo que pertenecerá a su excelencia la hayan de pagar, los dichos vassallos, en la heredad luego que se cogiere y arrancare, pagando de seys garvas o gavillas una; y tenga obligación de hyr por ellas el colector o arrendador a cuyo cargo stuviere la cobransa, para lo qual tengan obligación de darle noticia; y no puedan alsar las dichas gavillas o garvas hasta haverla dado, so pena de sesenta sueldos aplicados en la forma dicha. Y si el colector no fuere, puedan recoger todas las garvas o gavillas en presencia del justicia o un jurado o dos testigos, y paguen el derecho corriendo peligro.

      XXVIIII. Íttem, <está concordado> que la parte de frutos de los oliberales que pertenecen a su excelencia se han de obligar, los nuevos pobladores y sus successores, a pagarla en haseyte claro y limpio, puesto en la parte y lugar que su excelencia o persona legítima le senyalare como sea dentro los lugares de la dicha Valle. Y si acaso de los dichos pobladores vendiere las aseytunas a persona forastera, tenga obligación a pagar la parte del precio que le correspondiere enteramente a su excelencia; y si las vendiere a poblador y vezino de dicha Valle, el tal comprador está obligado a pagar el derecho a su excelencia en aseyte como dicho es.

      XXX. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores puedan limpiar y expurgar los árboles que tuvieren, assí en huerta como en secano, en beneficio de los dichos árboles y tierras donde estuvieran plantados, a uso y costumbre de buenos labradores, sin preceder para ello licencia, y se aprovechen de la llenya que dellos resultare; y no han de poder cortar ni arrancar por el pie ninguno de los dichos árboles sin que primero preceda licencia de su excelencia o de su procurador in scriptis, so pena de sesenta sueldos de cada árbol que en otra forma cortaren, aplicados en la forma dicha y, de noche, doblado.

      XXXI. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores puedan libremente en la huerta cortar los árboles que en ella huviere, silvestres e infructíferos, y aprovecharse de la madera y llenya que dellos procediere libremente. Y en el monte se les permitte a los nuevos pobladores y sus successores que se puedan aprovechar de todo el monte baxo, como son romeros, aliagas y otros semejantes, y puedan spurgar y cortar llenya de los pinos alvares, con que no los puedan cortar por el pie y tengan obligación de dexarles g<u>ía, con que la dicha llenya no la puedan vender fuera del término si no es a vezinos y pobladores. Y puedan ansimismo espurgar los pinos donzelles precediendo licencia primero de persona legítima, y aprovechándose de la llenya que dellos procediere, con pena, al que contraveniere a lo susodicho, de sesenta sueldos de la dicha moneda, aplicados en la forma dicha de pagar el danyo por cada pie o rama que cortaren, y si fuere de noche, doblado.

      XXXII. Íttem, reserva su excelencia, para sí y sus successores, todos los árboles silvestres en el monte fructíferos, como son carrascas, robles, alcornoques, hayas y otros semejantes o diferentes si huviere en todo el término, así de la Valle como de la Alfondegilla y Castro <y> los demás lugares, para aprovecharse dellos, de sus frutos y de los corchos204 que dellos procedieren, a su voluntad. Y qualquiera que cortare pie o rama de los dichos árboles, o cogiere sus frutos o apasentare sus ganados sin licencia de su excelencia o persona legítima, incurra en pena de sesenta sueldos aplicados en la forma dicha por cada pie o rama que cortaren; y si fuera de noche, doblado.

      XXXIII. Íttem, reserva su excelencia, para sí y para sus successores, todas las hiervas y pastos de todo el dicho monte, para poder usar dellos libremente y arrendar o vender a quien quisiere, vesino o forastero, excepto la parte de bovalar compettente que se senyalare. Y los vezinos puedan pastar sus ganados en los montes y gosar de las hiervas, con que tengan obligación de pagar la décima parte de los corderos y cabritos que les naserán, quando estén bien criados, en la forma que se acostumbra en el dicho Reyno, pagando ansimesmo de los que huvieren vendido o comido como excedan de dos arriba. Y los forasteros a quien se arrendaren las dichas hiervas, demás del precio en que se les arrendare hayan de pagar a su excelencia y sus successores, de veynte corderos o cabritos, uno de los que nacerán en dicho término.

      XXXIIII. Íttem, está concordado que se permite a los nuevos pobladores y a sus successores que puedan cassar en el término de dicha Valle, la Alfondegilla y Castro, todo el tiempo del anyo exepto los meses prohibido<s> de la cría por leyes y fueros del presente Reyno de Valencia; y con que no puedan cassar con redes, instrumentos y animales prohibidos por dichos fueros, so las penas en ellos contenidas. Y que assimesmo no han de poder casar en ninguna manera ni en ningún tiempo, ni con instrumentos ni con géneros de casa, aunque sea de los permitidos, en la parte del monte que se ha de acotar, porque en ésta sólo se ha de poder casar con licencia de su excelencia o su procurador general, so pena, el que lo contrario hisiere, de dies libras y todos los instrumentos perdidos, como son perros, hurones, redes, alcabús, pedrenyal o otro qualquier género de instrumento, aplicadas la tercera parte al denunciador y al jues que lo sentenciare por iguales partes, y las dos a los cófrens de su excelencia en la forma dicha.

      XXXV. Ítem, está concordado que, complido el presente arrendamiento de los trajones de carnicerías y de las hiervas, su excelencia o la persona que por su excelencia fuere parte arrendará, a los dichos nuevos pobladores, las dichas hiervas, pastos y trajones