de modificar, usar y redistribuir los contenidos, y d) Open access, relacionado con la libertad de acceder a las investigaciones financiadas con recursos públicos, sin cargo alguno y restricciones de licencias, con la finalidad de dotarla de un mayor valor y hacerla más transparente (véase Quintanilla y Gil, 2013: 22-25).
7 En el entendido de que: “El gobierno democrático no se reduce a la discusión sobre las reglas y los mecanismo para el acceso al poder, sino también al ejercicio y al control al poder. En otras palabras, no podemos pensar la democracia solo como un gobierno en el que sus autoridades son electas en procesos y reglas electorales equitativas, justas e imparciales. Un gobierno democrático, para serlo efectivamente, requiere de un ejercicio democrático del poder y del control democrático del poder. Es por ello que, para ser más que una moda pasajera, debe entenderse el Gobierno Abierto de una forma mucho más amplia que la mera transparencia o el acceso a información o datos” (Cejudo, 2015: 98). De manera paralela a estas consideraciones resultan por demás relevantes las reflexiones de Luigi Ferrajoli (2014: 35 y ss.) en torno a la democracia sustancial.
8 Resulta evidente el sustrato teórico de estos planteamientos, el cual encuentra fuerte vinculación con los postulados del constitucionalismo contemporáneo y del posicionamiento de los derechos humanos en las construcciones normativas, institucionales y políticas modernas. Al respecto, como ha señalado Luis Prieto Sanchís: “El Estado tiene una justificación meramente instrumental; la fuerza que se deposita en sus manos con carácter de monopolio no ha de valer para todo y para cualquier cosa, sino que solo resulta legítima cuando se pone al servicio de la finalidad perseguida por los individuos que dan vida a ese artificio, esto es, la defensa de sus derechos. De manera que, si se puede usar una terminología algo simplificadora, los derechos están siempre por encima de la democracia, la justicia por encima de la política” (Prieto Sanchís 2013: 227; las cursivas son nuestras).
9 El histórico de estas evaluaciones puede consultarse en Mexico is at the 2° position of the Global Right to Information Rating. Disponible en: https://countryeconomy.com/government/global-right-information-rating/mexico. Asimismo véase Flores Mier (2020: 77 y 78).
10 El desglose de objetivos generales en específicos puede consultarse en INAI (s.f.: 21).
11 Desde que España se sumó a la Alianza para el Gobierno Abierto, en el año 2011, se han desarrollado tres planes nacionales de acción que buscan potencializar el acceso a la información pública, la rendición de cuentas y la calidad de la democracia (véase MPTFP, 2020: 5).
12 Entre otros, véase Corte IDH (2001, 2006 y 2018).
13 Sobre las nítidas relaciones que la apertura gubernamental guarda con novedosos desarrollos en materia de derechos humanos, véase, entre otros, Rodríguez-Arana (2010: 120).
14 Una de las iniciativas más notables en sede internacional es la Propuesta de Ley Modelo Interamericana 2.0 sobre Acceso a la Información Pública 2.0, derivada de los trabajos del Departamento de Derecho Internacional de la Organización de los Estados Americanos (disponible en https://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_informacion_propuesta_ley_modelo_2.0.pdfZ). Esta provechosa propuesta cuenta con un potencial extraordinario en el contexto de la progresiva y vigorosa interamericanización e internacionalización de los órdenes jurídicos a lo largo y ancho de nuestra región. En ese sentido, véase Morales y Barraco (2020: 177 y ss.).
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