Otrosí que los fiscales de las Inquisiçiones, al tiempo que presentaren sus testigos para los ratificar (después que en su presençia por los inquisidores les sea reçebido juramento), no estén presentes, ni los inquisidores gelo consientan ni permitan, a la ratificaçión de los testigos.373
En el monasterio de Santo Thomás de Ávila, veinte e çinco de mayo de mill e quatroçientos e noventa e ocho años, estando presentes los inquisidores e toda la mayor parte de los ofiçiales de las Inquisiçiones de Castilla e Aragón, los muy Reverendos señores don Martín Ponçe, arçobispo de Meçina e don Alfonso de Fuente el Saz, obispo de Lugo e fray Thomás de Torquemada, prior de Sancta Cruz, inquisidores generales, mandaron publicar e se publicaron estas Instruçiones por mí, Rodrigo de Yvar, notario e secretario del consejo de la general Inquisición.
Apéndice V
En Sevilla, en tiempo del obispo de Palencia, año M D, don Diego de Deça, Inquisidor General.374
Las cosas e capítulos infrascriptos ordenaron los muy Reverendos señores Ynquisidores generales para instrución de los inquisidores e proxecución del Oficio de la sancta Inquisición en la muy noble e muy leal ciudad de Sevilla a diez e siete días del mes de junyo de mil e quinientos años.
1. Primeramente que los Ynquisidores de cada una Ynquisición y partida salgan y vayan a todos los lugares e villas de sus diócesis, donde nunca fueron personalmente y en cada una de las dichas villas e lugares fagan e resçiban los testigos de la general Ynquisición, y para que esto puedan mejor hazer y más brevemente se expida, se aparten los Ynquisidores e vayan cada uno por su parte con hun notario del secreto para reçevyr la dicha pesquisa e ynformaçión general, e después de recevyda e fecha la dicha pesquisa general, se tornen a ayuntar en la ciudad o lugar donde tuvieren su asyento porque allí, vista por amos la testificación que cada uno ha tomado, puedan mandar prender a los que se hallaren culpados e testificados suffiçientemente para se poder prender, según se contiene en el capítulo de las instruciones fechas en Toledo.375
2. Ytem, que las Ynquisiciones donde los Ynquisidores ya han andado e reçebido la general testificación, que cada año el uno de los inquisidores salga por las villas e lugares a ynquerir, poniendo sus editos generales para los que algo saben tocante al crimen de la heregía, que lo vengan a dezir; y el otro Ynquisidor quede a hazer los proçesos que a la sazón oviere, e sy no oviere ningunos, salga cada uno por su parte segund arriba está dicho.376
3. Ytem, que los Ynquisidores de cada Ynquisición pasen los libros ordinariamente por sus abecedarios, ante del principio fasta el fin, para lo qual se ayuden del fiscal y notarios, quando no tovyeren377 por los lugares a tomar la testificación, como dicho es. E sobre este capítulo se ha de hazer principal relación en la visitaçión, de manera que han de saber los Ynquisidores generales qués lo que se ha pasado de los dichos abecedarios.
4. Ytem, que por quanto los inquisidores algunas vezes prenden por cosas libianas non concluyentes a heregía derechamente, por las palabras que más son blasfemia que heregía e dichas con enojo o yra, que de aquí adelante no se prenda ninguna desta calidad, e sy dubda oviere, que lo consulten con los Ynquisidores generales.378
5. Ytem, que cuando prendieren alguno por el dicho crimen de heregía, en poniendo la acusación, ynbíen la copia della a los Ynquisidores generales y la probança que tienen contra él de verbo ad verbum, declarando los nombres de los testigos e las calidades de las personas; y esto ynbíen con el nunçio de la Ynquisición a buen recabdo.379
6. Ytem, que los inquisidores no consyentan dilaçión en los procesos, e que proçedan sumariamente, segund la forma del derecho, que en el caso de la heregía habla.380
7. Ytem, que los Ynquisidores de aquí adelante non dispensen con los que fueren condenados a cárçel perpetua ny les conmuten la dicha cárcel en otras penitencias; e quanto a esta facultad de dispensar e conmutar la dicha cárçel, los dichos Ynquisidores generales reservan para sý la dicha facultad e poder, que ninguno otro pueda dispensar e conmutar.381
8. Ytem, que a los testigos compurgadores no les sean leýdas las dichas depusiciones de los testigos del crimen que ay contra el acusado en la acusación del fiscal, syno que guarden la forma del derecho, que es, el acusado ha de jurar en forma iuris, que es syn culpa, inmune de lo que es acusado, ante los dichos testigos compurgadores, e que a ellos se les pregunte sy creen que juró verdad, y no hazer las otras repreguntas.382
9. Ytem, que los Ynquisidores trabaien con los presos que están bien testificados para poder ser condemnados, como hagan conoscimiento de su culpa y la confiesen y tengan arrepentymiento, trayéndoles persuasiones para ello; e sy fuere menester, que trayan personas religiosas que los conviertan; e con los que asý no estuvieren testiguados tengan tiento, que no les hagan confessar lo que no fizieron.
10. Ytem, que los inquisidores pregunten particularmente a las personas que dieren sus confesyones lo que saben de sus padres, hermanos y parientes e de otras personas qualesquier con las particularidades que se requieren, porque después no se puedan escusar por ynorançia, e lo que así dixeren de otros se asiente en los libros e registros de ofiçio, aparte de las dichas confesyones.
Esta instruçiones, fechas en la ciudad de Sevilla a diez e syete días del mes de junio de mil e quinientos años, traxo a Palençia el muy Reverendo señor obispo de Palençia Ynquisidor general. Yo, Martín de Azpide, notario las tresladé de los originales, en fe de lo qual firmé aquí mi nombre. Martín de Azpide, notario.
Apéndice VI
Capítols concedits y decretats per lo Reverendíssim don Iuan, bisbe de Leyda e Inquisidor General,383 a supplicació dels tres estaments de Cathalunya convocats en las Corts de Montsó ha 2 de agost, 1512.384
Primerament, per quant sots color y en nom de officials del dit sant offici de la Inquisició e de família e ministres de aquella, moltes persones, més del que és degut, pretenen ésser exemptes y deures alegrar dels privilegis atorgats al dit offici de la sancta Inquisició, que lo dit Reverendíssim senyor proveesca, declare e ordene, que en nom de família del dit sanct offici, se deuen entendre comensals dels officials de la sancta Inquisició, y en nom de officials se deven entendre salariats officials del dit offici de la sancta Inquisició actu deservientes.385 Plau a sa Reverendíssima senyoria, que los contenguts en dit capítol e los que actu deserviran en lo exercici de la Inquisició, encara que no sien salariats, se alegren del privilegi dels officials, e no altres officials; e que no abusarà, ni abusar altre permetrà de la dita família y officials.386
2. Item, que si alguna persona haurà comés delicte algú grave, per lo qual meresqués ésser punit de pena corporal, no sie admès a ésser official ni familiar del dit sanct offici, e si serà admès, que sie revocat encontinent que vindrà a notícia del inquisidor per son mer offici, o a instància de qualsevol altra persona de qui serà interès. Plau a sa senyoria simpliciter.387
3. Més avant, proveex y declara sa senyoria Reverendíssima, y axí o declara y mana ésser observat, que si algun official de la sancta Inquisició haurà de convenir alguna persona, de qualsevol grau o condició que sie civilment, haja a convenir aquella davant son jutge ordinari, com lo actor haja a seguir lo juy del reo,388 e tal persona no puga ésser convinguda davant los pares Inquisidors. Plau a sa senyoria.389
4. Item, si seran trobats alguns hòmens contractant ab dues mullers o, per contrari, una dona ab dos marits, lo dit Reverendíssim senyor Bisbe proveex y declara que los Inquisidors no se entrametan, sinó que mal sentissen del sagrament del matrimoni, los altres casos al ordinari remesos. Plau a sa senyoria, sinó que sentissen mal o fossen suspitosos de la fe.390
5. Item, par a sa Reverendíssima senyoria que, si guardas de vinyas, de sèquias o bans, e officials seglars, pendran o desarmaran algun official, familiar, comensal o ministre de la sancta Inquisició, crim fragrant, en las vinyas o terras conreadas [labradas, cultivadas] que no puga ésser lo dit tal oficial per la dita