AAVV

Cartes de poblament valencianes modernes (segles XVI-XVIII). Vol III


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que se cumpliere el presente arrendamiento, con facultad de que puedan rearrendar y disponer libremente. Y passados los dichos ocho anyos han de quedar las dichas hiervas, pastos y trajones libres, en poder de su excelencia, para que los pueda arrendar libremente a quien fuere servido, pagando siempre los dichos pobladores y sus successores la décima parte de los corderos y cabritos, como está dicho, por razón de los dichos pastos, assí en tiempo de su arrendamiento como después.

      XXXVI. Ítem, cumpliendo con el thenor del capítulo precediente está concordado que el dicho procurador, en nombre de su excelencia, les entregue205 a los dichos nuevos pobladores todos los trajones de las carnicerías y derechos de pastos y hierbas por tiempo de los dichos ocho anyos, que han de comensar a correr desdel día que se cumpliere el presente arrendamiento hasta que estén cumplidos. Y los dichos nuevos pobladores y vasallos, por sí y sus successores, se han de obligar a pagar en cada un anyo, por razón de las dichas hiervas, sinqüenta libras moneda reales de Valencia demás del diesmo de corderos y cabritos; y por razón de los trajones y carnicerías, cien libras moneda reales de Valencia en cada un anyo de los dichos ocho anyos, las quales cantidades han de pagar en dos iguales pagas por san Juan y Natividad.

      XXXVII. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores han de tener reparadas y limpias las asequias de agua de la dicha Valle desde el nacimiento de dicha fuente, attento de que se les entregan para el beneficio de la huerta y de sus asiendas y los demás usos para los molinos de pan. Y han de ser obligados a tener bien reparado el puente, arcaduces y caños por donde viene el agua al palacio de su excelencia, hasta llegar a entrar en la sisterna que está al pie de la torre del dicho palacio, so pena que si no lo hizieren, que su excelencia o su procurador general los pueda apremiar y mandarlos reparar a costas de dichos pobladores. Y el agua que de allí adelante entra en la cosina del dicho palacio, y jardín pequeño que tiene dentro, en caso que se quebren los canyos y archadusses los ha de reparar su excelencia.

      XXXVIII. Íttem, está concordado que la agua de la dicha sequia haya de entrar libremente en la sisterna de palacio todas las vezes que fuere necessario y se precise; y el agua que tiene salida a la dicha cosina y jardín de palacio entre en las dichas fuentes ordinariamente, como ha acostumbrado ha entrar, sin que se pueda impedir, con que assimesmo haya de tener la salida como la ha tenido y de presente la tiene a la huerta y asequias, sin que se pueda impedir por su excelencia.

      XXXVIIII. Íttem, está concordado que para las fuentes que están en el jardín de su excelencia, a que entrado el agua por los canyos que de presente están segados y atapados, se haya de dar el agua todas las vezes que se pidiere por su excelencia o su procurador; con que los reparos de los archaduses y canyos que de presente están asolvados y tapados, desde la sequia principal como entra en la balsa, se hayan de hazer por qüenta de su excelencia y no de los dichos pobladores, y ha de tener salida a la sequia como la demás agua.

      XXXX. Íttem, está concordado que para el riego del dicho jardín y huerto que está junto a la dicha balsa, se le hayan de dar en cada semana seys horas de agua en la forma acostumbrada, sin que se lo puedan impedir, y se puedan repartir las dichas seys horas en diferentes días o en uno de la semana. Y si tuviere necessidad de más agua, haya de ser el haverla de tomar con conocimiento de los jurados o qualquiera dellos, y no de otra suerte; y con declaración que, el hortolano o persona a cuyo cargo estuviere dicho huerto y jardín, no pueda aprovecharse de la dicha agua en las dichas seys horas en otros usos más que en el regar el dicho huerto, aunque sea para riego de sus proprias heredades, ni darla para que otra persona use de la dicha agua.

      XXXXI. Ítem, está concordado que su excelencia reserva para sí y sus successores todos los derechos de regalías, de tal suerte que los dichos nuevos pobladores, y sus successores que de presente son y por tiempo serán de dicha Valle, tengan obligación de moler en los molinos de pan de su excelencia, y en los de aseyte o almácera si los hizieran, coser en los hornos, comprar en las tiendas, carnicerías, panadarías y tabernas, so pena de sesenta sueldos por cada vez que lo contrario se verificare, aplicados la tercera parte para el denunciador y las dos para los cofres de su excelencia. Empero, podrán comprar todas las dichas cosas libremente los viernes en el mercado público que se ha acostumbrado y acostumbra haser en el lugar de Beni<ga>full, en la plassa de palacio, el qual no se ha de poder hazer en otra parte alguna.

      XXXXII. Ítem, está concordado que en los molinos de pan que su excelencia tiene o tuviere, sólo se pueda maquilar a media barsilla por cahís; y en los hornos sólo se pueda llevar, por derecho de puya,206 de trenta panes de trigo, uno; y de pan, de cada mijo o otro, de veynte, uno, perpetuamente, y esto no se entienda durante el presente arrendamiento.

      XXXXIII. Íttem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores no han de poder vender, en sus casas ni en otra parte alguna, por menudo, ninguna de las cosas que se venden en las dichas tiendas, panaderías, carnicerías y tabernas, so pena de sesenta sueldos aplicados en la forma dicha arriba. Empero, se les permite a los dichos nuevos pobladores y sus successores que, de los frutos que cogieren, puedan vender, del vino y aseyte, a medias quartas, y de ay arriba; de higos, passas y garrofas, medias arrobas, y de ahí arriba.

      XXXXIIII. Ítem, está concordado que los dichos nuevos pobladores y sus successores no puedan recoger en sus casas persona alguna, ni tener huéspedes llevándoles precio por el hosped<aj>e, ni vendiéndoles la comida para ellos ni las cavalgaduras que truxeren, y por quanto estos son drechos de regalías tocantes a los mesones, so pena, al que lo contrario hiziere, de sesenta sueldos aplicados en la forma dicha.

      XXXXV. Ítem, está concordado que su excelencia y sus successores se reservan en sí toda la jurisdición civil y criminal, alta y baxa, mero y mixto imperio, y el nombrar procurador general, bayle, justicia, jurados y demás ministros de justicia en dicha Valle. Y concede a los justicias della la jurisdición civil y criminal en primera instancia, reservándose empero, a sí y a su procurador general, de poderse evocar las causas que ante dicho justicia se trataren en qualquier punto y·stado que estén; y reservándose también facultat de nombrar y senyalar assessor del justicia para la decissión de las causas que ante él passaren, sin que su excelencia, por nombralle, le haya de dar salario alguno de sentencia.

      XXXXVI. Ítem, está concordado que, hecha la población y stablecidas las casas y tierras a los vassallos, por la primera vez su excelencia, o sus procuradores en su nombre, han de nombrar veynte y quatro personas de los pobladores de la dicha Valle, y seys de los que hubieren poblado en el lugar de Alfondeguilla y Castro si están unidos, todos los quales han de ser consejeros y se han de poder juntar en la casa de consejo que ternán, a tratar las cosas tocantes a la administración. Y de las dichas treinta personas eligirán un justicia, quatro jurados y un mayordomo o mostasaph de los vezinos de la Valle, y de los de Alfondiguilla y Castro eligirán un justicia y un jurado, los que parescan más convenientes para la dicha administración, y assimesmo eligirán un teniente en la dicha Valle.

      XXXXVII. Ítem, está concordado que quatro o sincho dies antes de la Natividad de mil seysc<i>entos y treze, y assí consequtivamente todos los anyos, juntos en su consejo, de las veinte y quatro personas de la Valle eligirán por votos o suertes, como les pareciere, tres personas para justicia, los quales, con asistencia de scrivano, hayan de hazer eo entregar al justicia y jurado en cap, los quales presentarán a su excelencia o a su procurador general o a otra persona llegítima en su nombre, para que de los tres elija a su voluntat al que más le pareciere. Y assimesmo, de los seis consejeros de Alfondiguilla y Castro eligirán otras tres personas y las presentarán en la forma dicha, para que su excelencia o su procurador elija uno por justicia, quien quisiere. Y se les mande dar privilegios de los dichos oficios, y no los puedan usar ni tomar los palos hasta que primero juren de que exercirán bien sus oficios en la forma dicha, y la mesma forma de nombrar justicia se haga todos los anyos por el dicho tiempo perpetuamente.

      XXXXVIIII. Ítem, que en el mismo día que los dichos consejeros se juntaren a elegir justicias, elijan otras doze personas de las de la Vall, de las que no eran del consejo, y salgan dél otras doze personas, y las que de menos se eligiren, juntamente con las que quedaren, sean del consejo todo el anyo siguiente. Y los nuevamente elegidos hayan de jurar en la forma dicha, el qual orden se guarde perpetuamente, saliendo del consejo los doze que huvieren sido dos