José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II


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de las autoridades políticas; el principio de representación por ellas de la voluntad del Pueblo o de la Nación; la institucionalización de mecanismos típicos de la democracia semidirecta, como la iniciativa popular de proyectos de ley, la revocación fundada de ciertos mandatos representativos y el plebiscito o referendo para decidir asuntos de gran relevancia nacional, regional o local; la actuación eficaz de los órganos de control para velar por el principio de supremacía, como el Tribunal Constitucional, o cautelar el respeto de los derechos fundamentales, v. gr., el defensor cívico u ombudsman, todo lo cual realza el rol de la función de control.

      C. Finalmente, llégase al sentido estricto o más restringido del término en estudio. Aquí, las garantías se refieren a conceptos y procesos jurídicos, comprendiendo el acceso, simple y directo, a los órganos que ejercen jurisdicción para que, en un proceso justo o debido, y a través de procedimientos sumarísimos y eficaces, otorguen tutela real, sea preventivamente o ex post, al ejercicio legítimo de los derechos esenciales. En semejante orden de garantías se hallan los órganos de control o fiscalización, sean políticos o administrativos, como la Cámara de Diputados y la Contraloría General de la República, en cuanto cautelan, cada cual en su competencia, el ejercicio seguro de aquellos atributos subjetivos irrenunciables. En la misma acepción se hallan los tribunales administrativos, de la libre competencia y otros semejantes11.

      Por supuesto, las tres dimensiones resumidas que tiene el sustantivo garantías se suman y no se restan. Consiguientemente, ellas se adicionan y complementan mutuamente. Difícilmente, por lo demás, puede adquirir realidad el tercero de tales significados si los dos anteriores no gozan de vigencia práctica.

      En resumen, se advierte un proceso evolutivo y de progresivo enriquecimiento de las garantías, tanto en el orden nacional como internacional, en este último a través de los tratados correspondientes. De ese progreso resulta el sentido, también amplio y profundo, que el principio de la seguridad jurídica tiene en el Estado Constitucional de Derecho Contemporáneo.

      3. Declaraciones y declamaciones de derechos. No es difícil admitir que poco o nada sirven aquellas declaraciones o proclamaciones cuando no van acompañadas de las garantías aludidas. Estas son las que, en la práctica, infunden vigencia a tales declaraciones, llevándolas de la condición de tales, es decir, de proclamaciones solemnes en textos brillantes, a la calidad de valores, principios y normas eficaces y efectivos en la realidad cotidiana, sea de normalidad o de emergencia crítica en la convivencia del Estado democrático.

      Enfatizamos el punto porque en nuestra América Latina sigue siendo frecuente observar la tendencia a confiar en la fuerza normativa propia de los preceptos jurídicos, como si ella obrara espontánea o automáticamente. Nunca será suficiente insistir que esa actitud debe ser reemplazada, asumiendo que siempre se torna indispensable entregar, por gobernantes y gobernados sin distinción, cuanto el sistema jurídico, formalmente articulado en textos normativos adecuados, requiere para ser llevado a la práctica. En esta perspectiva, las garantías son tanto o más importantes que los derechos en la concreción del constitucionalismo12. En síntesis, resulta insuficiente e ineficaz la manifestación de intenciones a favor de los derechos esenciales cuando no está, simultáneamente, asegurada la defensa y promoción del ejercicio de ellos por las garantías pertinentes.

      4. Simetría de derechos, deberes y garantías. Los derechos y los deberes tienen, en general, la misma importancia, ya que donde existe un derecho correlativamente existe un deber. Quien es titular de un derecho público subjetivo, por ende, obliga al prójimo a respetarlo, sin excepción.

      Empero, puntualizamos que la Constitución de 1980 realza los derechos, contemplando para los deberes sólo los artículos 22 y 23. Es menester, sin embargo, entender lógicamente lo ya expuesto y que repetimos: jamás un derecho es absoluto y siempre va aparejado del deber correlativo, el cual limita o restringe el ámbito de ejercicio de aquél, encuadrándolo dentro de lo que es lícito o legítimo. De manera que en los veintiséis numerales del artículo 19 del Código Político no se enuncian sólo derechos, sino que también los deberes inherentes al ejercicio racional de aquellos. Concluimos aseverando, por ende, que el Poder Constituyente, además de tales deberes, en los artículos 22 y 23 de la Ley Suprema añadió otros, los cuales quiso destacar por su carácter general, básico y decisivo para el desenvolvimiento y progreso ordenado de nuestra coexistencia civilizada13, o sea, una convivencia respetuosa del prójimo y de sí mismo, típica de personas cultas.

      Aclaramos, al cerrar este capítulo, que las garantías a que se alude no existen sólo para amparar, defender o tutelar los derechos, sino que, con semejante finalidad, también para fomentar o promover su goce y exigir el cumplimiento de los deberes respectivos. Por supuesto, sólo una población consciente de sus derechos puede asumir la iniciativa para defenderlos, supuesto, como hemos advertido, que el sistema jurídico haya contemplado las garantías adecuadas. No se olvide tampoco que esas acciones y recursos son deducibles, preventivamente o ex post, no sólo por los gobernados en contra de la autoridad, sino que también por esta última en defensa del ordenamiento jurídico y, en ocasiones, de las atribuciones y potestades reconocidas a los entes públicos. Los órganos estatales requieren hallarse habilitados para deducir acción o intervenir cuando el estatuto que lo rige ha sido amenazado o transgredido por conductas ilícitas de individuos o grupos. En fin, constituye un progreso, cuya implementación real y ecuánime todavía es improcedente efectuarla por el breve tiempo transcurrido, la creación del Instituto Nacional de Derechos Humanos, mediante la ley Nº 20.405, de 2009. Su función es promover y proteger el ejercicio de los derechos fundamentales de los habitantes de Chile. Para ello, le corresponde deducir acciones legales ante los tribunales, en el ámbito de su competencia.

      Al fin y al cabo, lo expuesto no es más que una consecuencia del principio de supremacía constitucional, contemplado en el artículo 6 inciso 2º de la Carta Fundamental. Este principio es de perentoria imperatividad, pues dispone que los preceptos de la Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de los órganos estatales como a toda persona, institución o grupo. Y esa fuerza normativa, propia y directa del Código Político emana, inmediatamente, de la legitimidad del mismo, no quedando, como regla general, suspendida o condicionada a lo que disponga el legislador u otro órgano constituido14.

      En los capítulos siguientes expondremos una sistematización, breve y esquemática, del complejo y trascendental tema de la dignidad y los derechos humanos en nuestro Ordenamiento Fundamental y en su legislación complementaria.

      En torno de ese eje, substantivamente legitimante de un régimen político cuando es respetado y propugnado, se estructura hoy el constitucionalismo, es decir, la génesis seguida de la regulación, el control y la responsabilidad en el ejercicio de la soberanía, limitada siempre por el valor suprapositivo de la dignidad y los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana.

      Las reflexiones que aparecen a continuación se encuadran en los parámetros descritos y tienen como horizonte de referencia la Carta Fundamental de 1980 y su legislación complementaria. Además de enunciar un panorama del asunto desde el ángulo de los principios y preceptos jurídico-formales de tal Código Político, incursionaremos en su evaluación a partir de un punto de vista más real, próximo a la sociología del Derecho Constitucional. En la medida de lo posible, se proporcionará información sobre el Derecho comparado en el rubro15.

      BIBLIOGRAFÍA

      Alexy Robert: Teoría de los derechos fundamentales (Madrid, Centro de Estudios Constitucionales, 1997).

      Aldunate Lizana Eduardo: Derechos fundamentales (Santiago de Chile, Legal Publishing, 2008).

      Cea Egaña José Luis: El sistema constitucional de Chile. Síntesis crítica (Santiago, Impr. Alfabeta, 1999).

      Campillo Sainz José: Los derechos fundamentales de la persona humana; Los derechos sociales (México, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, 1995).

      Carbonell Miguel (editor): Neoconstitucionalismo (s) (Madrid, Ed. Trotta, 2003).

      Borowski Martín: La estructura de los derechos fundamentales (Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003).

      Ferrajoli Luigi: Democracia y garantismo (Madrid, Ed. Trotta, 2008).

      Dallavia