o transacción extrajudicial y poner fin al procedimiento, también garantiza que el reclamante (empleador) pueda solicitar una medida cautelar a la autoridad administrativa lo que es menos gravoso que la eficacia anticipada de la suspensión perfecta. Resulta este procedimiento uno más garantista que pone a las partes en igualdad real para ofrecer argumentos y refutaciones a los de la contraparte, lamentablemente ello no está garantizado en la estructura del procedimiento regulado por el citado decreto de urgencia y su reglamento donde no se aprecia una igualdad de armas.
Si acaso la situación de urgencia aconsejaba a tener un procedimiento más célere, en todo caso, ello no debió hacerse resintiendo gravemente otros valores (principios).
Se prefirió mantener un procedimiento heredado de la reforma de los años 90s —una reforma que por demás se hizo de manera autoritaria— a contrapié de la importante reforma administrativa garantista y orientada a los intereses generales de inicios de este siglo, se introdujo de esta forma un trato diferenciado no justificado en contra de los trabajadores, una clara desviación de poder que afecta principios como el derecho al trabajo, a una remuneración digna y a la no discriminación. Las decisiones políticas, una vez más hay que decirlo, alejadas completamente del bien común, del bienestar e intereses generales, y también de la ética y del derecho.
3. LA AUSENCIA DE UN SEGURO DE DESEMPLEO: EL RETIRO DE LA COMPENSACIÓN POR TIEMPO DE SERVICIOS —CTS— Y DE PARTE DE LOS FONDOS DE LAS AFPs
Uno de los mecanismos de control de la OIT en relación con el cumplimiento de las normas internacionales (convenios ratificados) lo constituye la presentación de memorias anuales, conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución de la OIT8.
La revisión de las memorias anuales sobre las medidas adoptadas por los países para dar cumplimiento a los convenios que han ratificado corre a cargo de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones, esta es la encargada de determinar en qué medida la legislación y la práctica de cada país es conforme a las obligaciones contenidas en los convenios ratificados. La Comisión puede, sobre la base del análisis de las memorias, elaborar observaciones (en cuanto al respeto y cumplimiento de las obligaciones asumidas por los Estados) o solicitudes directas, sólo las primeras se publican en el Informe anual que elabora la Comisión.
La CEACR en su informe del año 20119 estableció:
Convenio sobre el desempleo, 1934 (núm. 44) (ratificación: 1962)
La Comisión toma nota de la memoria del Gobierno, recibida en septiembre de 2010. Asimismo observa que durante los últimos 20 años el Gobierno ha continuado refiriéndose al sistema de indemnización en base a la duración del servicio, establecido a través del decreto legislativo núm. 650 de 1991, que no puede considerarse que constituya un sistema de protección contra el desempleo de conformidad con los requisitos establecidos en este Convenio. La Comisión lamenta tomar nota de que el Gobierno del Perú no ha podido establecer un sistema de seguro de desempleo, que se comprometió a establecer cuando ratificó el Convenio hace 50 años. La Comisión quiere señalar a la atención del Gobierno la recomendación que hizo en su observación general publicada en el informe de 2010 sobre la necesidad de elaborar una estrategia nacional en el Perú para consolidar y desarrollar un sistema sostenible de seguridad social, que permitiría al Estado utilizar plenamente el potencial que ofrecen las normas internacionales sobre seguridad social a fin de garantizar la buena administración de los programas y permitir la ampliación gradual de la cobertura a toda la población. En este contexto, la Comisión espera que el Gobierno no escatime esfuerzos en un futuro próximo para establecer un sistema de seguro de desempleo de conformidad con el Convenio.
Dicha observación, junto a otras similares, han estado referidas al nivel de cumplimiento que presenta nuestro país en relación con el Convenio Nº 44 sobre el desempleo considerando que tanto la Compensación por Tiempo de Servicios —CTS— como la indemnización por despido arbitrario, no constituyen un sistema de protección contra el desempleo en los términos definidos por el Convenio Nº 4410. Dicho convenio define el conjunto de prestaciones posibles (indemnizaciones, subsidios o una combinación de ambas) y los instrumentos para otorgarlas (seguro obligatorio, voluntario, una combinación de ambos o un sistema de seguros complementado con uno asistencial).
El Decreto Legislativo Nº 650 en un inicio estableció una disponibilidad del 50% de los depósitos de CTS, posteriormente se establecieron diversas medidas normativas temporales que aumentaron la disponibilidad hasta llegar al 100% con el objetivo de reactivar el consumo de la clase trabajadora, esto afectó considerablemente el monto de los depósitos de la CTS y el nivel de ahorro individual.
La permisión legal para disponer de hasta el 100% de lo depositado ha incentivado que los trabajadores con menores ingresos dispongan de sus fondos eliminando la protección frente a un eventual desempleo produciéndose una “salarización” de la CTS para este grupo.
En esa línea, en el año 2015, se aprobó la Ley N° 30334 en suyo artículo 5 se señaló, con el propósito de dinamizar la economía nacional, esto es de fomentar la demanda interna, lo siguiente:
Artículo 5. Disponibilidad temporal de los depósitos de la compensación por tiempo de servicios (CTS)
5.1 Autorízase a los trabajadores comprendidos dentro de los alcances del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios, aprobado por el Decreto Supremo 001-97-TR, a disponer libremente del cien por ciento (100%) del excedente de cuatro (4) remuneraciones brutas, de los depósitos por CTS efectuados en las entidades financieras y que tengan acumulados a la fecha de disposición. Para tal efecto, se considerará el monto de la última remuneración del trabajador, y corresponderá a los empleadores comunicar a las instituciones financieras el monto intangible de cada trabajador. El Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo es el encargado de fiscalizar el cumplimiento de la presente disposición.
5.2 El reglamento podrá establecer otros procedimientos alternativos de comunicación del monto de la última remuneración del trabajador a las instituciones financieras.
Según información reportada al mes de julio del 2014,
El 88% de las personas con cuentas CTS en el sistema financiero (3.2 millones) acumula menos de S/. 10,000, de acuerdo a los últimos datos disponibles. A mayo de este año hay 15,991 de peruanos cuyos depósitos CTS son mayores a los S/. 90,000. Ese número es superior en 3,021 o en 23% al observado en igual mes del año pasado. Y en los últimos 12 meses los que tienen más de S/. 900,000 han pasado de 37 a 41, e incluso hay una persona cuya CTS alcanza los S/. 5.7 millones11.
Sobre la base de la información estadística reportada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP12, al mes de abril del 2020, la Banca Múltiple concentraba el 90% de las cuentas de CTS del país y concentrando el 77% del monto total de dinero depositado en estas cuentas, mientras que las Cajas Municipales y las Rurales apenas concentraban el 9 y el 1% respectivamente, sobre un total de 4 435 666 personas con cuentas de CTS a nivel nacional, concentrando a su vez el 21% y el 2% del monto total del dinero depositado en estas cuentas que ascienden a un total de S/. 14 662 553,727 millones de soles.
De los cuadros estadísticos que mostramos a continuación, se aprecian los siguientes resultados:
Depósitos de la Banca Múltiple según escala de montos
al 30 de Abril de 2020
Escala(En soles) | PERSONASNATURALES | TOTAL | |||||||||||
Número | Monto(Miles de soles) | Número | Monto(Miles de soles) | Depósitos bancarios totales CTS (S/) | Depósitos promedio CTS (S/) | ||||||||
Depósitos Vista | 380,051 | 3,742,214 | 24,735 | 6,174,301 | 469,691 | 83,082,609 | 874,477 | 92,999,124 | |||||
Hasta | 10,012 | 354,678 | 116,323 | 16,150 | 24,377 | 341,548 | 406,682 | 712,376 | 547,382 | ||||
de | 10,012 | a | 25,031 | 9,782 | 157,554 | 2,322 | 37,963 | 37,251 | 607,433 | 49,355 | 802,951 | ||
de | 25,031 | a | 50,062 | 5,565 | 197,886 | 1,602 | 57,570 | 25,372 | 909,579 | 32,539 | 1,165,035 | ||
de | 50,062 | a | 100,123 | 3,974 | 281,587 | 1,423 | 101,169 | 21,244 | 1,518,144 | 26,641 | 1,900,899 | ||
de | 100,123 | a | 200,246 | 2,634 | 370,614 | 1,059 | 149,498 | 16,071 | 2,274,861 | 19,764 | 2,794,974 | ||
de | 200,246 | a | 400,492 | 1,690 | 477,022 | 822 | 235,852 | 11,237 | 3,176,809 | 13,749 | 3,889,683 | ||
de | 400,492 | a | 600,738 | 642 | 313,466 | 370 | 179,480 | 4,629 | 2,264,574 | 5,641 | 2,757,519 | ||
de | 600,738 | a | 800,984 | 316 | 219,808 | 205 | 141,793 | 2,637 | 1,823,189 | 3,158 | 2,184,790 | ||
de | 800,984 | a | 1,001,230 | 197 | 175,287 | 127 | 113,291 | 1,638 | 1,463,834 | 1,962 | 1,752,413 | ||
de | 1,001,230 | a | 1,501,845 | 235 | 284,517 | 189 | 229,264 | 2,515 | 3,072,805 | 2,939 | 3,586,587 | ||
de | 1,501,845 | a | 2,002,460 | 118 | 199,811 | 115 | 199,828 | 1,276 | 2,199,812 | 1,509 | 2,599,450 | ||
de | 2,002,460 | a | 5,006,150 | 162 | 483,036 | 199 | 632,345 | 2,493 | 7,708,814 | 2,854 | 8,824,194 | ||
de | 5,006,150 | a | 10,012,300 | 47 | 318,380 | 73 | 499,151 | 863 | 6,006,765 | 983 | 6,824,295 | ||
de | 10,012,300 | a | más | 11 | 146,922 | 79 | 3,572,720 | 917 | 49,649,309 | 1,007 | 53,368,952 | ||
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