la Comisión, la cual merecía un detallado análisis sistémico, que proporcionaría un importante desarrollo en el derecho internacional, junto con el enriquecimiento sobre el concepto del “orden público y su relación con la democracia”, a pesar de ser una importante decisión política con evidentes efectos jurídicos.
Dados los hechos públicos y notorios sucedidos en la región, en la reciente data, en circunstancias que se daba por descontado la fortaleza de la institucionalidad democrática, así como el desarrollo y solidez de los derechos denominados de libertad (civiles y políticos), de manera sorpresiva nos encontramos con un escenario que torna no solo urgente, sino que es obligatorio para el más alto tribunal del sistema, el contribuir a desentrañar el sentido, propósito y razón de las normas internacionales que hacen parte del plexo de los derechos humanos con una necesaria clarificación de los estándares de protección de los derechos humanos en juego en los juicios políticos de la región. […] Lamento que mis colegas no se hayan decantado por examinar con detenimiento esta temática que en mi opinión es sustancial para evitar la erosión democrática en nuestra región. La efectiva garantía y defensa de los derechos civiles y políticos, así como el plexo de derechos humanos, en su conjunto, se han transformado y son parte insoslayable de la esencia de las democracias modernas. Por ello, considero trascendental que la Corte establezca parámetros que permitan auxiliar a los Estados en el cumplimiento de sus obligaciones internacionales, y así, garantizar la plena eficacia de la Convención Americana y el fortalecimiento del orden público interamericano. (Corte IDH, 2018, pp. 15-16)
Los juicios políticos a presidentes democrática y constitucionalmente electos en el marco constitucional, legal y jurídico colombiano
La literatura en la que más se ha expuesto la figura de juicio político en Colombia es la concerniente a trabajos de derecho comparativo (Larrea, 2017; López, 2015; Eguiguren, 2017). La regulación colombiana vigente en materia de juicios políticos retomó lo estipulado en el interior de la Carta Constitucional de 1886, que expresaba la posibilidad de realizar juicios políticos por parte del Congreso de la República, extendida en la Constitución de 1991 a nuevos cargos públicos instituidos con la Carta Constitucional, como los Magistrados de la Corte Constitucional y del Consejo Superior de la Judicatura. Además, se cambió el paradigma constitucional sobre los juicios políticos en cuanto a la figura de soberanía que pasó de ser nacional (Nación-Estado) a ser popular (Pueblo-Estado).
La soberanía reside exclusivamente en el pueblo, del cual emana el poder público”. Igualmente, en el artículo 133 estableció que “los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”. Este mismo artículo agrega: “El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores, del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. Dicho cambio implica, ni más ni menos, que la adopción del concepto de “soberanía popular” y, por ende, la sustitución del concepto de “soberanía nacional” que en la tradición constitucional colombiana venía figurando desde las primeras constituciones de la República y que la de 1886 consagraba también, en su artículo 2: “La soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación. (Corte Constitucional, C-245/96, 1996, p. 67)
Esta argumentación jurídica asume el principio de soberanía popular y permite enlazar nuevas instituciones de control social y político desde el pueblo, como el caso de los mecanismos de participación ciudadana: referendo, plebiscito, cabildo abierto, iniciativa legislativa, etc.2 Dentro de estos se establece la figura del juicio político que, a pesar de ser una figura de una Constitución anterior, asume un nuevo sentido de interpretación del control del ejercicio del poder de los gobernantes en cabeza del pueblo y no exclusivamente de la nación. Su materialización es lograda en el artículo 40 de la Constitución de 1991 que determina el derecho de participación ciudadana en el ejercicio y en el control político. Este, a su vez, se relaciona con los ejercicios de la transparencia política y de la publicidad de los actos que el Congreso debe ejercer para que pueda continuar asumiendo una figura de participación ciudadana como forma de manifestación de la soberanía popular. Otro de los principios rectores que aparecen con la Constitución de 1991 es la separación de poderes, el cual se articula con el sistema de control y equilibrio que algunas constituciones latinoamericanas retomaron de la Constitución norteamericana, en el sentido de buscar un equilibrio de poderes y un control entre estos. Es desde esta figura que se ubica el ejercicio de funciones judiciales por parte del legislativo, en la figura de los juicios políticos:
F) La función judicial a cargo del Congreso “Continuando con una tradición constitucional…, el Constituyente de 1991 mantuvo la facultad del Senado y de la Cámara de Representantes de acusar y juzgar, respectivamente, a los más altos funcionarios del Estado. En efecto, los artículos 174, 175 y 178 de la Carta Política facultan al Congreso para ejercer la referida función judicial sobre los actos del Presidente de la República —o quien haga sus veces—, de los magistrados de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior de la Judicatura y del Fiscal general de la Nación. Como puede apreciarse, la única modificación que se introdujo en esta materia en la Carta Política en comparación con la Constitución de 1886, fue la de ampliar el radio de acción del Congreso habida cuenta de las nuevas instituciones y de los nuevos servidores públicos que entraron a formar parte del aparato estatal desde 1991”. (Corte Constitucional, C-198/94, 1994)
La Constitución Política de Colombia en los artículos 173, 174, 175 y 178 determina que la Cámara de Representantes (cámara baja) es la encargada de formular las acusaciones siempre y cuando existan causas constitucionales contra el Presidente, al igual que contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación. Esta competencia se extiende, además, a exfuncionarios como expresidentes3, exmagistrados y exfiscales generales de la Nación por acción y omisión en el ejercicio de sus cargos. Las causas constitucionales de juicio político son los delitos cometidos en el ejercicio de las funciones, tanto por acción como por omisión, la indignidad por mala conducta y los delitos comunes. Cabe mencionar que sobre dichos funcionarios no opera el sistema de control disciplinario interno y carecen de superior jerárquico para todos los efectos disciplinarios; no se podría hablar entonces de
régimen disciplinario aplicable a estos funcionarios, y aun cuando la misma Constitución y la Corte Constitucional en ocasiones se han referido a este como un fuero disciplinario, conviene revisar tal denominación porque la misma puede no ser de recibo en esta clase especial de procesos. (Fernando Brito Ruiz en Gómez y Farfán, 2015, p. 129)
Es necesario aclarar que las decisiones que tomen la Cámara (acusador) o el Senado (juez) en un proceso de juicio político son políticas y no penales. En un eventual juicio político, el Senado solo puede sacar al presidente de su cargo, pero no puede imponerle sanciones penales. El Senado está habilitado para dar a lugar o no una causa y, una vez se proceda con la destitución o pérdida de los derechos políticos, el acusado puede seguir un proceso con la Corte Suprema de Justicia (Const., 1991, art. 175).
La Corte Constitucional ha reiterado en sus sentencias que, en el caso del Presidente de la República, el fuero constitucional asume un importante papel en la medida que da seguridad jurídica del ejercicio de sus funciones en relación con los ciudadanos, de acuerdo con el artículo 199 de la Constitución:
El presidente de la República durante el período para el que sea elegido, o quien se halle encargado de la presidencia, no podrá ser perseguido ni juzgado por delitos, sino en virtud de acusación de la Cámara de Representantes y cuando el Senado haya declarado que hay lugar a formación de causa. (Corte Constitucional, C-222/96, 1996, p. 18)
Con posterioridad a la imputación por parte de la Cámara de Representantes, el Senado de la República (cámara alta) recibe y conoce la acusación, acorde con las siguientes reglas: suspender el empleo del acusado al momento de admitirse públicamente la acusación; en el caso de delitos