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Código Civil


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la declaración de fallecimiento cesa la situación de ausencia legal, pero mientras dicha declaración no se produzca, se presume que el ausenté ha vivido hasta el momento en que deba reputársele fallecido, salvo investigaciones en contrario.

      Toda declaración de fallecimiento expresará la fecha a partir de la cual se entienda sucedida la muerte, con arreglo a lo preceptuado en los dos artículos precedentes, salvo prueba en contrario.

      (Párrafo suprimido)

      Art. 196.

      Firme la declaración de fallecimiento del ausente, se abrirá la sucesión en los bienes del mismo, procediéndose a su adjudicación conforme a lo dispuesto legalmente.

      Los herederos no podrán disponer a título gratuito hasta cinco años después de la declaración del fallecimiento.

      Hasta que transcurra este mismo plazo no serán entregados los legados, si los hubiese, ni tendrán derecho a exigirlos los legatarios, salvo las mandas piadosas en sufragio del alma del testador o los legados en favor de Instituciones de beneficencia.

      Será obligación ineludible de los sucesores, aunque por tratarse de uno solo no fuese necesaria partición, la de formar notarialmente un inventario detallado de los bienes muebles y una descripción de los inmuebles.

      Art. 197.

      Si después de la declaración de fallecimiento se presentase el ausente o se probase su existencia, recobrará sus bienes en el estado en que se encuentren y tendrá derecho al precio de los que se hubieran vendido, o a los bienes que con este precio se hayan adquirido, pero no podrá reclamar de sus sucesores rentas, frutos ni productos obtenidos con los bienes de su sucesión, sino desde el día de su presencia o de la declaración de no haber muerto.

      CAPÍTULO TERCERO

      De la inscripción en el Registro Civil

      Art. 198.

      En el Registro Civil se harán constar las declaraciones de desaparición, ausencia legal y de fallecimiento, así como las representaciones legítimas y dativas acordadas, y su extinción.

      Asimismo se anotarán los inventarios de bienes muebles y descripción de inmuebles que en este Título se ordenan; los decretos de concesión y las escrituras de transmisiones y gravámenes que efectúen los representantes legítimos o dativos de los ausentes; y la escritura de descripción o inventario de los bienes, así como de las escrituras de partición y adjudicación realizadas a virtud de la declaración de fallecimiento o de las actas de protocolización de los cuadernos particionales en sus respectivos casos.

      TÍTULO IX

      De la incapacitación

      Art. 199.

      Nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial en virtud de las causas establecidas en la Ley.

      Art. 200.

      Son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma.

      Art. 201.

      Los menores de edad podrán ser incapacitados cuando concurra en ellos causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad.

      Art. 202.

      (Derogado)

      Art. 203.

      (Derogado)

      Art. 204.

      (Derogado)

      Art. 205.

      (Derogado)

      Art. 206.

      (Derogado)

      Art. 207.

      (Derogado)

      Art. 208.

      (Derogado)

      Art. 209.

      (Derogado)

      Art. 210.

      (Derogado)

      Art. 211.

      (Derogado)

      Art. 212.

      (Derogado)

      Art. 213.

      (Derogado)

      Art. 214.

      (Derogado)

      TÍTULO X

      De la tutela, de la curatela y de la guarda de los menores o incapacitados

      CAPÍTULO PRIMERO

      Disposiciones generales

      Art. 215.

      La guarda y protección de la persona y bienes o solamente de la persona o de los bienes de los menores o incapacitados se realizará, en los casos que proceda, mediante:

      1. La tutela.

      2. La curatela.

      3. El defensor judicial.

      Art. 216.

      Las funciones tutelares constituyen un deber, se ejercerán en beneficio del tutelado y estarán bajo la salvaguarda de la autoridad judicial.

      Las medidas y disposiciones previstas en el artículo 158 de este Código podrán ser acordadas también por el Juez, de oficio o a instancia de cualquier interesado, en todos los supuestos de tutela o guarda, de hecho o de derecho, de menores e incapaces, en cuanto lo requiera el interés de éstos.

      Si se tratara de menores que estén bajo la tutela de la Entidad Pública, estas medidas solo podrán ser acordadas de oficio, o a instancia de ésta, del Ministerio Fiscal o del propio menor. La Entidad Pública será parte en el procedimiento y las medidas acordadas serán comunicadas a la Entidad Pública, la cual dará traslado de dicha comunicación al Director del centro residencial o a la familia acogedora.

      Art. 217.

      Sólo se admitirá la excusa de los cargos tutelares en los supuestos legalmente previstos.

      Art. 218.

      Las resoluciones judiciales sobre los cargos tutelares y de curatela habrán de inscribirse en el Registro Civil.

      Dichas resoluciones no serán oponibles a terceros mientras no se hayan practicado las oportunas inscripciones.

      Art. 219.

      La inscripción de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se practicará en virtud de testimonio remitido al Encargado del Registro Civil.

      Art. 220.

      La persona que en el ejercicio de una función tutelar sufra daños y perjuicios, sin culpa por su parte, tendrá derecho a la indemnización de éstos con cargo a los bienes del tutelado, de no poder obtener por otro medio su resarcimiento.

      Art. 221.

      Se prohibe a quien desempeñe algún cargo tutelar:

      1. Recibir liberalidades del tutelado o de sus causahabientes, mientras que no se haya probado definitivamente su gestión.

      2. Representar al tutelado cuando en el mismo acto intervenga en nombre propio o de un tercero y existiera conflicto