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General Tributaria


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base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.

      2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:

      a) Estimación directa.

      b) Estimación objetiva.

      c) Estimación indirecta.

      3. Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa.

      No obstante, la ley podrá establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.

      4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 53 de esta ley.

      Artículo 51. Método de estimación directa.

      El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo.

      A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.

      Artículo 52. Método de estimación objetiva.

      El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.

      Artículo 53. Método de estimación indirecta.

      1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

      a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.

      b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.

      c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.

      d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.

      2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:

      a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

      b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.

      c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.

      3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 158 de esta ley.

      Artículo 54. Base liquidable.

      La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la ley.

      Artículo 55. Tipo de gravamen.

      1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.

      2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la ley propia de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable.

      El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa.

      3. La ley podrá prever la aplicación de un tipo cero, así como de tipos reducidos o bonificados.

      Artículo 56. Cuota tributaria.

      1. La cuota íntegra se determinará:

      a) Aplicando el tipo de gravamen a la base liquidable.

      b) Según cantidad fija señalada al efecto.

      2. Para el cálculo de la cuota íntegra podrán utilizarse los métodos de determinación previstos en el apartado 2 del artículo 50 de esta ley.

      3. La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso.

      Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.

      4. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la ley de cada tributo establezca en cada caso.

      5. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la ley de cada tributo.

      6. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.

      Artículo 57. Comprobación de valores.

      1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:

      a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la ley de cada tributo señale.

      b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.

      Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria competente, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.

      c) Precios medios en el mercado.

      d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.

      e) Dictamen de peritos de la Administración.

      f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.

      g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.

      h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.

      i) Cualquier otro medio que se determine en la ley propia de cada tributo.

      2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo.

      3. Las normas de cada tributo regularán la aplicación de los medios de