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Ley del Mercado de Valores


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la Sociedad de Sistemas), tendrá por funciones:

      a) Llevar, en los términos previstos en el CAPÍTULO II del Título I de la presente Ley, el registro contable correspondiente a valores representados por medio de anotaciones en cuenta, admitidos a negociación en las Bolsas de Valores o en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, así como a los valores admitidos a negociación en otros mercados secundarios oficiales u otros mercados regulados y en sistemas multilaterales de negociación, cuando sus órganos rectores así lo soliciten.

      b) Gestionar la liquidación y, en su caso, la compensación de valores y efectivo derivada de las operaciones realizadas sobre valores.

      c) Prestar servicios técnicos y operativos directamente relacionados con los de registro, compensación y liquidación de valores, y cualesquiera otros requeridos para que la Sociedad de Sistemas colabore y coordine sus actuaciones con otros ámbitos y sistemas de registro, compensación y liquidación de valores y pueda participar en estos últimos. En particular, podrán desarrollar funciones registrales relativas a los valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales u otros mercados regulados y en sistemas multilaterales de negociación, cuando sea necesario para facilitar la liquidación de operaciones sobre los mismos.

      d) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y, en su caso, del Banco de España.

      2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de que, respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio propio de llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual tendrá, respecto a dichos valores, las facultades que esta Ley atribuye a la Sociedad de Sistemas. No serán aplicables, a este único efecto, las restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Será de aplicación a estos servicios lo dispuesto en el artículo 7 y en el presente artículo, salvo las referencias a órganos o entidades estatales, que se entenderán efectuadas a los correspondientes órganos autonómicos.

      3. La participación, directa o indirecta, en el capital de la Sociedad de Sistemas quedará sujeta al régimen de participaciones significativas previsto en el artículo 69 de esta Ley para las empresas de servicios de inversión, en los términos que reglamentariamente se determinen, entendiéndose que tendrá, en todo caso, tal carácter cualquier participación que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 1 por ciento del capital o de los derechos de voto de la Sociedad de Sistemas o la que, sin llegar a ese porcentaje, permita ejercer una influencia notable en la Sociedad, en los términos que se determinen reglamentariamente.

      Sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de oponerse a una participación significativa en los términos previstos en el apartado 6 de dicho artículo 69, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, podrá oponerse a la adquisición o a la transmisión de una participación significativa en el capital de la Sociedad de Sistemas cuando estime que es necesario para asegurar el buen funcionamiento de los mercados o de los sistemas de registro, compensación y liquidación de valores o para evitar distorsiones en los mismos, así como por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en el país de origen del adquirente.

      Los estatutos sociales de la Sociedad de Sistemas y sus modificaciones, con las excepciones que reglamentariamente se establezcan, requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración, Directores Generales y asimilados de la Sociedad de Sistemas estará sujeto a la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

      La Sociedad de Sistemas deberá contar al menos con un comité de auditoría, un comité de riesgos y un comité de nombramientos y remuneraciones. Además deberá disponer de mecanismos para que los usuarios y otros interesados puedan expresar sus opiniones sobre la realización de sus funciones y de normas que tengan por objeto evitar los posibles conflictos de interés a los que pudiera verse expuesta como consecuencia de sus relaciones con accionistas, administradores y directivos, entidades participantes y clientes. El Gobierno, previo informe de la CNMV y del Banco de España, podrá desarrollar reglamentariamente lo previsto en este párrafo.

      Asimismo se determinarán reglamentariamente las funciones concretas de vigilancia y control que deberá ejercer sobre sus entidades participantes, requisitos de solvencia exigibles, medios técnicos, obligaciones específicas de información a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y cuantos otros aspectos se consideren necesarios para su adecuado funcionamiento, en todo caso atendiendo a criterios de proporcionalidad en función de su nivel de actividad.

      4. La Sociedad de Sistemas se regirá por la presente Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, del Banco de España y de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan competencias en materia de regulación de centros de contratación de valores. Dicho Reglamento regulará el régimen de funcionamiento de la Sociedad de Sistemas, los servicios prestados por la misma, así como su régimen económico, los procedimientos de fijación y comunicación de tarifas y las condiciones y principios bajo los cuales la Sociedad de Sistemas prestará los referidos servicios, y el régimen jurídico de las entidades participantes en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas. En particular, establecerá el régimen jurídico de aquellas entidades participantes que lleven cuentas individualizadas correspondientes a los valores de quienes no ostenten dicha condición. Asimismo, el Reglamento regulará los procedimientos para gestionar la entrega de valores y su pago, así como las garantías de todo tipo que puedan tener que constituir las entidades participantes en función de las actividades que desarrollen en los sistemas gestionados por la Sociedad de Sistemas.

      5. Si una entidad participante dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo derivada de la liquidación, la Sociedad de Sistemas podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.

      6. Sin perjuicio de las obligaciones de información a que se refiere el número 4 del artículo 55 de la presente Ley, la Sociedad de Sistemas facilitará al Ministro de Economía y a los distintos organismos supervisores en el ámbito de sus respectivas competencias, la información sobre las actividades de registro, compensación y liquidación en los sistemas gestionados por ella que aquéllos le soliciten, siempre que dicha información esté a su disposición de acuerdo con la normativa que le es de aplicación y con sujeción a lo previsto en ésta y otras leyes.

      7. La Sociedad de Sistemas podrá establecer convenios con entidades residentes y no residentes, públicas o privadas, que desempeñen todas o algunas funciones análogas, entidades de contrapartida central u otras, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, en su normativa de desarrollo y en el Reglamento a que se refiere el apartado 4 anterior, para la apertura y llevanza de cuentas, para la prestación técnica de servicios de compensación y liquidación de valores y efectivo o para otras actividades de la Sociedad de Sistemas.

      Estos convenios no alterarán el régimen de responsabilidad respecto del cumplimiento de sus obligaciones, ni podrán implicar la pérdida del control de la actividad por parte de la Sociedad de Sistemas.

      La adopción y modificación de estos acuerdos requerirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Banco de España o la Comunidad Autónoma con competencia en la materia, en el caso de mercados de ámbito autonómico.

      8. Declarado el concurso de una entidad participante en los sistemas gestionados por la sociedad de sistemas, esta última gozará de derecho absoluto de separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las garantías constituidas por dichas entidades participantes en los sistemas gestionados por aquélla. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la