lo principal del hombre es la razón, y sería inútil la potencia que no se reduce al acto»8.
Fundamentar el título de dominio jurídico sobre la naturaleza de la persona humana, sin recurrir a ningún argumento de orden sobrenatural, puede parecer una verdad simple y casi evidente. Sin embargo, debemos tener presente que en 1538 la doctrina era nueva. No representaba una novedad absoluta —Santo Tomás de Aquino y sus mejores comentadores, como Tomás de Vío, el cardenal Cayetano, habían ya señalado claramente la distinción entre los dos órdenes— pero Vitoria sistematiza en un todo coherente esta doctrina, aplicándola a un caso específico que era de incandescente actualidad. Si los indios eran verdaderos dueños, la donación pontificia encontraría un fuerte obstáculo para su legitimidad.
En la segunda parte de la relectio, Vitoria hace una reseña de los falsos títulos presentados por los españoles para justificar la ocupación de América. No haremos un análisis detallado de las argumentaciones vitorianas. Señalaremos sólo la novedad revolucionaria del planteamiento del dominico al criticar la tradición teocrática medieval.
Los que sostenían como títulos jurídicos válidos el dominio universal del emperador o del papa, aunque aparentemente pertenecían a frentes políticos opuestos, en realidad se nutrían de idénticos principios teóricos. La idea del imperio universal es muy antigua —basta pensar en los grandes imperios orientales— pero en la Cristiandad medieval adquiere características específicas. El imperium mundi se transforma en el Sacrum Imperium a cuya cabeza se encuentra el papa, quien, a su vez, delega en el emperador el poder temporal universal del cual es depositario.
Las ceremonias de coronación del emperador por parte del Romano Pontífice muestran de modo patente y gráfico la teoría política que se encuentra en su base. En algunos casos, la teoría imperialista no aceptaba la derivación del poder temporal del espiritual, sino que se consideraba que el emperador recibía directamente de Dios su poder universal.
Vitoria considera que ni el dominio universal del emperador, ni el dominio universal temporal del papa —en el supuesto caso de que existiera— son títulos jurídicos válidos para legitimar la ocupación de América por parte de la corona española. Según el maestro dominico, todos los hombres son por naturaleza libres e iguales. En la institución concreta de los poderes públicos, además de su fundamento en la naturaleza social del hombre, intervienen las voluntades humanas libres y el derecho positivo. La división de las naciones se verificó a lo largo de la historia en modo casi espontáneo, y en el proceso de su formación intervino en forma decisiva el consenso de los miembros del grupo9. Vitoria, contraponiéndose a juristas de la talla de Bartolo di Sassoferrato, no encuentra ningún título ni de derecho natural, ni de derecho divino ni humano capaz de atribuir al emperador el dominio sobre todo el universo.
Cuando el dominico analiza el segundo título no legítimo —el dominio universal del papa— no escatima argumentos, ya que, para decirlo con sus palabras, los que consideran que el Sumo Pontífice es monarca de todo el orbe, también en materia temporal, lo hacen «con arrogancia»10. Contra Enrique de Segusio, Antonino de Florencia, Agustín Triunfo de Ancona, Silvestre Prierias y otros autores medievales y renacentistas, Vitoria afirma que «el Papa no es señor civil y temporal de todo el orbe, hablando de dominio y potestad civil en sentido proprio (...); dado que el Sumo Pontífice tuviera tal potestad secular en todo el orbe, no podría transmitirla a los príncipes seculares (...); el Papa tiene potestad temporal en orden a las cosas espirituales, esto es, en cuanto sea necesario para administrar las cosas espirituales (...); ninguna potestad temporal tiene el Papa sobre aquellos bárbaros ni sobre los demás infieles (...); aunque los bárbaros no quieran reconocer ningún dominio al Papa, no se puede por ello hacerles la guerra ni ocuparles sus bienes»11. Las conclusiones antiteocráticas de Vitoria se basan en argumentos de razón y en los testimonios de la Sagrada Escritura y de los Padres de la Iglesia. Su humanismo cristiano permitió al dominico burgalés realizar una labor de criba entre los elementos propios de la doctrina cristiana y elementos espúreos, fruto de tradiciones políticas humanas que podían tener un valor circunstancial histórico, pero que no pertenecían al depósito de la revelación. Vitoria abre un claro en la selva de las argumentaciones teológicas y canónicas interesadas. Después de su crítica, aparece la luz: los derechos del orden natural, que no son suprimidos por el orden sobrenatural, sino por éste incorporados y elevados.
Precisamente esta defensa del orden natural, unida a la afirmación de la absoluta gratuidad del orden sobrenatural, permiten a Vitoria establecer la necesidad de evitar la coacción en materia de fe. «Aunque la fe haya sido anunciada a los bárbaros de un modo probable y suficiente y éstos no la hayan querido recibir, no es lícito, por esta razón, hacerles la guerra ni despojarlos de sus bienes»12. Creer es una acción libre y la fe un don de Dios.
Recogiendo la tradición tomista y la de muchos otros autores medievales, Vitoria ponía en guardia frente a la tentación de imponer con la fuerza la verdad cristiana, violando así el íntimo sagrario de la conciencia personal.
Analizando los títulos por los cuales se considera que España tiene el derecho de ocupar América, Vitoria abandona la vena crítica, para dejar espacio a un espíritu constructivo que será la base de una teoría racional del derecho internacional. La afirmación de la sociabilidad natural, la existencia de una comunidad de naciones que debe tender al bien común universal, la obligación moral de lo que hoy llamaríamos “injerencia humanitaria” son elementos propios del humanismo cristiano profesado por el dominico.
Vitoria sostiene la existencia de una comunidad internacional —llamado por él Totus Orbis— de la que forman parte todas las naciones con igualdad de derechos. Superaba así la visión de la Cristiandad, constituida sólo por las naciones cristianas de Europa occidental. Las leyes de dicha comunidad son las del derecho de gentes, que deriva directamente del derecho natural.
Los únicos títulos por los cuales Castilla podría justamente intervenir en América se basan, en primer lugar, en el derecho natural de comunicación. En tanto que indios y españoles forman parte de la misma humanidad, los segundos pueden establecerse en América bajo la condición de no lesionar ningún derecho a los bárbaros, así como éstos podrían radicarse en Europa.
«La amistad entre los hombres —sigue argumentando Vitoria— parece ser de derecho natural, y es contrario a la naturaleza el rechazar la compañía de hombres que no hacen ningún mal»13. Si los indios se opusieran al derecho natural de comunicación, los aborígenes estarían cometiendo una injusticia.
Prosigue Vitoria analizando otros posibles títulos justos, y los encuentra en la libertad de navegación y comercio —libertad derivada del derecho de gentes—, el derecho de igualdad en el trato y reciprocidad, el derecho de opción a la nacionalidad, el derecho de predicar el Evangelio —salvaguardando la libertad de los indios para convertirse o no—, etc.
El concepto de “injerencia humanitaria” aparece, con otras palabras, en el desarrollo del quinto título legítimo: «otro título puede ser la tiranía de los mismos bárbaros o las leyes tiránicas contra los inocentes, como las que ordenan el sacrificio de hombres inocentes o la muerte de hombres sin culpa para comerlos»14.
Por encima de las leyes positivas de una nación están las leyes de la humanidad, que se encuadran en el ámbito del derecho natural y divino, «pues a todos mandó Dios el cuidado de su prójimo, y prójimos son todos aquéllos: luego, cualquiera puede defenderles de semejante tiranía u opresión»15. Los españoles podrían intervenir, en nombre de la comunidad internacional, para defender