Javier Wilenmann von Bernath

El Proceso Constituyente en 138 preguntas y respuestas


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les asignemos a las palabras contenidas en esta pregunta. Política institucional no puede haber, por cierto, porque las instituciones formales como la Presidencia de la República, el Congreso o los jueces son poderes constituidos artificialmente. Pero puede haber política que ocurre sin apelar a la Constitución. Así hay política, por ejemplo, en los movimientos sociales, sin que éstos sean organizaciones formales constituidas por referencia a alguna regla. Al entender la función que cumplen las instituciones (permiten solucionar el conflicto que al responder la Pregunta 39 llamaremos «polémico»), veremos que en principio no hay nada que fuerce una respuesta negativa, aunque en los hechos la institucionalización es condición de estabilidad. Es por esto que no puede haber una práctica política que se extienda establemente en el tiempo sin instituciones, sin Constitución.

       Pregunta N°3. ¿Acaso no hay países sin Constitución, como Gran Bretaña?

      Efectivamente hay países de los que habitualmente se dice que no tienen Constitución. El caso más recurrido es el Reino Unido. Pero es un error, o una cuestión de palabras, decir que el Reino Unido no tiene Constitución. El sistema británico carece de Constitución en el sentido de que no tiene Constitución escrita, no tiene texto constitucional. Pero tiene una Constitución en el sentido de un conjunto de decisiones sobre lo político. Estas decisiones no tienen la forma a la que nosotros estamos acostumbrados (la de reglas escritas en un texto), pero eso no quiere decir que no existan, ya que se encuentran en costumbres y prácticas que constituyen la política británica. Y cualquier observador de la política británica y de sus instituciones puede ver fácilmente cuán recurrente es la apelación a su Constitución para efectos de decidir qué puede hacer el poder político y cómo debe ser ejercido.

       Pregunta N°4. ¿Quiere decir esto que siempre la política supone una Constitución, una decisión previa sobre cómo va a ser?

      La política institucional supone un conjunto de actos que la estabilicen, y en ese sentido supone una Constitución. Pero las decisiones fundamentales en cuestión no necesitan, en sentido histórico, haber sido tomadas en un momento determinado. Es decir, es posible que la política institucional vaya evolucionando sin que nadie en algún momento haya decidido nada sobre cómo ella debe ser ejercida, a la manera que evolucionan otras instituciones tradicionales.

      Por cierto, aunque esto sea así, el hecho de que las instituciones puedan evolucionar sin necesidad de decisiones explícitas no dice nada sobre si es valioso que se tomen decisiones constitucionales. Porque es una característica de nuestra condición moderna que la tradición no tiene normatividad alguna, que el solo hecho de que las cosas se hayan hecho de una manera determinada no justifica que se sigan haciendo así. Por eso con la modernidad emerge el principio democrático, conforme al cual los términos de la vida en común deben ser reconducibles a la voluntad del pueblo.

      Por consiguiente, la idea de que la política descansa en una decisión no es una afirmación que de hecho sea verdadera o falsa según el caso, sino que expresa una autocomprensión política: nosotros nos entendemos de modo tal que el único sistema político aceptable es el democrático, y que un sistema democrático necesita descansar en una Constitución, porque la forma de la política responde a nuestra decisión, al menos de no cambiarla (porque si no es nuestra decisión, es la imposición de alguien).

      Esto, que nos puede parecer obvio y natural, no tiene nada de obvio ni de natural. El solo hecho de que entendamos que el poder político supone una Constitución tiene efectos importantes acerca de nuestro modo de comprender el Estado y lo político. Implica, por ejemplo, que creemos que la configuración institucional del poder político no es natural, que no fluye inmediatamente del hecho de que los seres humanos habitan el mundo. El poder político es artificial, es decir, necesita ser políticamente constituido. Y de nuevo, esto tiene consecuencias políticamente relevantes: si el poder político no es natural sino artificial, su existencia plantea un problema de legitimación que los órdenes naturales no plantean (¿por qué así y no de otro modo?). La respuesta al problema de legitimación planteado por la artificialidad del poder político (la idea fundamental afirmada por el concepto de Constitución) es el poder constituyente del pueblo. En contextos de cuestionamiento generalizado al modo en que se venía ejerciendo el poder político, la generación de un proceso de decisión que pueda ser reconducido a la voluntad de todos.

       Pregunta N°5. ¿Qué es el poder constituyente? ¿Hay dos formas de este poder, el «originario» y el «derivado»?

      Como la Constitución es la decisión fundamental sobre la forma política, el poder constituyente es el poder de tomar esta decisión fundamental sobre la forma política.

      Los profesores de derecho constitucional habitualmente distinguen dos formas de lo que ellos llaman «poder constituyente»: el «derivado» y el «originario». Esto es consecuencia del hecho de que entienden que una Constitución es un texto y su pregunta es quién puede (=«quién tiene poder para») escribir ese texto. Ellos responden: el texto puede ser escrito o reescrito por quienes han sido autorizados por el texto mismo (poder constituyente derivado) o por quien, pese a no estar autorizado por el texto, tiene poder para hacerlo (poder constituyente originario). Esto los lleva a decir que el «poder constituyente» es un género del que «derivado» y «originario» son sus especies.

      Sin embargo, cuando dejamos de ver la Constitución como un texto (véase la respuesta a la Pregunta 1), las cosas cambian. Porque entonces el poder constituyente es el poder para elaborar una nueva Constitución, es decir, para decidir sobre la forma y el modo de ejercicio del poder. La manera en que esa decisión se expresa, como ya hemos observado, es constituyendo, creando instituciones (que por eso se llaman «constituidas»). Las instituciones constituidas son manifestación de la Constitución, de la decisión fundamental sobre la forma del poder. Por eso, esas instituciones protegen la Constitución, no en virtud de un deber jurídico de cautela, sino porque su constitución, el modo en que están institucionalmente configuradas, tiene el sentido de impedir (=hacer improbable) el cambio de la decisión fundamental sobre la forma del poder (véase la respuesta a la Pregunta 9).

      Entonces, «poder constituyente originario» y «poder constituyente derivado» no son dos especies de un mismo género, sino dos cosas totalmente distintas, pertenecientes a géneros distintos. Porque la distinción relevante es entre poder constituyente y poder constituido, entre el poder de decidir sobre la forma y el modo de ejercicio del poder, y el poder que se fundamenta en una decisión ya tomada sobre la forma y el modo de ejercicio del poder y que, en consecuencia, tiene un punto ciego: no puede impugnar esa decisión, no puede impugnar la Constitución.

      Los poderes constituidos son de distinto tipo: poderes normativos y poderes de acción, poderes normativos de aplicación y de creación, etc. Todos estos poderes tienen en común que son configurados por normas que fijan sus integrantes, sus facultades, procedimientos de actuación y competencia. Algunos de esos poderes constituidos se ejercen creando normas, y por eso se llaman «poderes normativos». Así, son poderes normativos el poder jurisdiccional, la potestad reglamentaria del Presidente de la República, el poder legislativo. También es, en este mismo sentido, un poder normativo el poder de dictar o reformar el texto constitucional, que podría llamarse: poder legislativo-constitucional. Lo distinto en todos estos casos es su institucionalización: el órgano que lo detenta, la composición de ese órgano, su competencia, sus modos de ejercicio (procedimientos), etc. Lo común a todos ellos es que se trata de poderes institucionalmente conferidos, es decir, poderes que los órganos respectivos tienen en virtud de normas jurídicas que los califican, limitan, relativizan, etc. Parte del sentido de esas normas que especifican la competencia y los procedimientos de ejercicio de los órganos constituidos es defender la Constitución en el sentido ya explicado más arriba.

      El poder constituyente, por su parte, no es ni puede ser un poder normativo en el mismo sentido. Es un poder normativo porque crea normas, pero no es un poder normativo como los poderes constituidos (la potestad legislativa en cualquiera de sus formas, la jurisdiccional, la reglamentaria), porque no es un poder institucionalmente configurado, no