Luis Felipe Hûbner

Instituciones sin fines de lucro


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las iglesias, confesiones e instituciones religiosas que los tengan a la fecha de publicación de esta ley, entidades que mantendrán el régimen jurídico que les es propio, sin que ello sea causa de trato desigual entre dichas entidades y las que se constituyan en conformidad a esta ley”.

      Conforme a la norma anterior, Contraloría General de la República emitió el Dictamen número 35.127 de mayo del 2015, que concluye: “las entidades religiosas con personalidad jurídica, con independencia de si están organizadas al amparo del Código Civil o de la Ley 19.638, en virtud de la concreción del principio de igualdad ante la ley, se encuentran en iguales condiciones en lo que se refiere al contenido de las libertades religiosa y de culto, en los términos establecidos en ese último texto legal”.

      § 5. ¿QUÉ FUNCIÓN CUMPLE EL NOMBRE DE UNA CORPORACIÓN O FUNDACIÓN?

      El nombre es una mención obligatoria de los estatutos, y conforme al artículo 548-3 del Código Civil, debe hacer referencia a su “naturaleza, objeto o finalidad”. De este modo, la elección del nombre es bastante libre, pero debe contener algún elemento que la vincule con lo que es o con lo que hace.

      Por otro lado, el inciso segundo de esa disposición legal, señala que el nombre “no podrá coincidir o tener similitud susceptible de provocar confusión con ninguna otra persona jurídica u organización vigente, sea pública o privada, ni con personas naturales, salvo con el consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, o hubieren transcurrido 20 años desde su muerte”.

      De hecho, para la aprobación de los estatutos de las corporaciones y fundaciones, las municipalidades exigen un certificado que otorga el Registro Civil, que acredite que el nombre no tiene coincidencia o similitud con ninguna otra persona jurídica u organización vigente.

      En consecuencia, deben tomarse los resguardos que sean procedentes para evitar que se produzca algún tipo de conflicto con el nombre elegido.

      En cuanto a lo que comúnmente se denomina como “nombres de fantasía”, la ley no se refiere a ello, pero no vemos inconveniente en que se ocupen, en la medida que quede clara la individualización de la entidad de que se trate.

      Por otro lado, la corporación o fundación podrá inscribir “marcas” en conformidad a la ley vigente, ocupar nombres de dominio, y tener también un sitio web.

      § 6. ¿QUIÉNES PUEDEN SER MIEMBROS DE CORPORACIONES Y FUNDACIONES?

      Las fundaciones, como se ha señalado, no tienen propiamente “miembros”, ya que se trata de la destinación de un patrimonio que se afecta a un fin determinado. Sin perjuicio de ello, podrían tener miembros, si así se establece en sus estatutos, sobre la base que hay fundaciones que pueden tener características propias de las corporaciones y viceversa. Lo anterior lo señala expresamente el último inciso del artículo 545 del Código Civil, que establece que “hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter”. Sin embargo, en la práctica, son escasas las fundaciones con “socios o asociados”.

      El fundador, por su parte, puede ser una o varias personas. No hay ninguna exigencia legal sobre el particular. Otra cosa distinta es lo relativo a la administración, en donde se exige un número mínimo de directores, como veremos más adelante.

      Las corporaciones, al consistir en la “reunión de personas” en torno a un interés común, suponen que al menos existan dos socios o asociados, no existiendo un número máximo. Por otro lado, los socios de una corporación pueden constituirse como tales en el acto de constitución o bien a través de su incorporación a la entidad en un acto posterior. También en las corporaciones se exige un número mínimo de directores.

      Algunas municipalidades, han objetado los estatutos de ciertas corporaciones, cuando su número de socios es inferior al número de cargos que deben ser llenados por ella. Sin embargo, en la actual legislación sobre corporaciones, no hay ninguna norma que obligue a que los cargos de la entidad deban ser ocupados exclusivamente por sus socios o asociados, de modo tal, que esta objeción nos parece que no tiene fundamento legal.

      Otro tema importante es que no hay limitaciones en cuanto a quienes pueden ser miembros de una corporación, por lo cual, podrán ser personas naturales o jurídicas, sociedades y también otras corporaciones o fundaciones.

      Por otro lado, en el caso de las corporaciones, los miembros podrán ser fundadores, o bien incorporarse con posterioridad. En este último caso, resulta conveniente que el vínculo que se genera entre el asociado y la corporación se exprese en un documento formal, que podemos denominar “Convenio de Incorporación” (cuyo modelo se agrega como anexo). Este Convenio determinará la modalidad y condiciones de la membresía y su duración en el tiempo, que en principio puede ser indefinida.

      También se ha planteado por la doctrina si una persona jurídica que tiene fines de lucro –como lo son todas las sociedades–, pueden crear o formar parte de corporaciones o fundaciones, considerando que su pertenencia y aportes, podrían desviarse de su finalidad específica que es obtener lucro.

      A nuestro juicio, no hay una regulación clara acerca de ello, sobre todo en lo relativo al tema tributario, y si pueden o no incurrir en gastos o en actividades que aunque en forma inmediata no les reporte un beneficio directo, les permite mejorar su imagen corporativa, y su contribución general a la sociedad en la que están insertas (que en el largo plazo también les puede beneficiar económicamente). En este punto, por una parte se presentan problemas tributarios relevantes, y por el otro se puede producir una eventual tensión entre la administración de la empresa y sus accionistas o entre estos.

      § 7. ¿CUÁL ES LA DURACIÓN DE LA CORPORACIÓN O FUNDACIÓN?

      Los estatutos de una corporación o fundación, deben especificar su duración, “cuando no se la constituya por tiempo indefinido”, como lo indica el artículo 548-2 del Código Civil.

      En la práctica, generalmente estas entidades se crean por tiempo indefinido, ya que en la mayoría de los casos están destinadas al cumplimiento de un objeto perdurable en el tiempo. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la ley y en los propios estatutos como causales de término de la corporación.

      § 8. ¿CUÁL ES EL OBJETO DE UNA CORPORACIÓN O FUNDACIÓN?

      El “objeto” de una corporación o fundación, es lo más relevante de su existencia, ya que es lo que define su razón de ser, los motivos por los cuales se creó, y los límites de su actuación.

      Tal como se ha señalado, el objeto de una corporación y fundación puede ser muy amplio, no existiendo prácticamente límites, supuesto que se trate de actividades lícitas, que no vulneren la ley ni las buenas costumbres.

      En el caso de una fundación, en todo caso, el objeto, por disposición de la ley, debe ser de interés general o de beneficencia pública, tal como lo señala el Código Civil, en su artículo 545.

      En el caso de una corporación, la misma norma señala que esta se forma “…en torno a objetivos de interés común a los asociados”, lo cual implica que esos objetivos pueden ser de carácter privado como también de interés general o de beneficencia, como ocurre con las fundaciones.

      Esta distinción es muy relevante porque significa que las fundaciones siempre son de “interés general”, o de “beneficencia pública”, y en cambio las corporaciones pueden o no serlo. Por lo mismo, cuando la corporación persigue un fin privado, que se limita al “interés común de los asociados”, va a tener bastante similitud con una asociación gremial, a la cual nos referiremos más adelante.

      En el transcurso del tiempo, en más de una ocasión se ha generado controversia en cuanto al cumplimiento del objeto, por un lado, y los medios para llevarlo a cabo, por el otro. En ese sentido, en muchas oportunidades ha surgido la pregunta de si determinada actividad se aviene o no con el cumplimiento del objeto social. Podría una corporación