capítulos458.
XV. Item, por guardar y cumplir la exemptión de la inquisitión y sus privilegios y libertades y que el general459 de Aragón, Cataluña y Valencia no pierda los derechos que pretiende, por mandado de su Alteza, ordenamos que de aquí adelante, el receptor de los bienes confiscados de la inquisitión, pague los derechos del general, de los officiales y ministros salariados en la forma siguiente: que porque cesse toda fraude y engaño a la cámara y fisco de su alteza, que el inquisidor dé su cédula testimonial, firmada de su nombre y referendada de un notario del secreto y con juramento del official salariado, que aquello que compró o pone, o saca del reyno, es para su persona y casa, sin fraude alguna, y que los derechos del general se assienten en los libros del general y en las spaldas de cada cédula, y en fin de año, fecha la cuenta y calculación por las dichas cédulas del inquisidor y libros del general, con interventión del scrivano de secuestres, el receptor pague al general, dentro de seis días, lo que pareciere por cuenta afinada deberse al general de sus derechos, sin otra consulta de su alteza ni dilatión alguna, cobrando el dicho receptor las dichas cédulas para su descargo.460
XVI. Item, porque según drecho y Extravagantes461 los officiales necessarios para el exercicio y expeditión de la inquisitión son exemptos y privilegiados y deven gozar, ahunque sean legos, como los inquisidores y officiales clérigos no conjugados,462 en no contribuir en las missiones463 y drechos de las ciudades, ordenamos que el fiscal, receptor, alguacil y notarios del secreto y seqüestros y carcelero, el nuncio e portero, conjugados y salariados, como más necessarios y sin los quales el inquisidor no puede exercer su officio, sean libres y no contribuian en las tales impositiones y drechos de la ciudat, villa o lugar do residieren, usando y exerciendo sus officios en la Inquisición, y que los otros officiales y ministros, legos o clérigos, conjugados salariados, contribuian según fuere usado y guardado.464
XVII. Item, si alguno con buena fe y sin fraude alguna y no fugitivo havrá pagado o pagare alguna deuda, o habrá luído o luyere algún censal a alguno,465 extimado y havido por buen christiano antes que fuesse condenado por herege, o a sus herederos, en tal caso, pues verdadera y realmente aya pagado y luído, y no en fraude, no pueda ser convenido sobre la dicha deuda ni molestado, ni sus herederos, sobre la dicha razón, por el fisco o receptor, u otra persona alguna de la Inquisición.466
XVIII. Item, si el marido o suegro fuere condenado por herege y el fisco tomare y ocupare los bienes de aquéllos, sea obligado a restituir el dote a la muger cathólica que le hoviere traído, constando que el dote fue traído y recebido por el dicho marido o suegro condenado, pues el dicho marido o suegro fuesse havido y extimado por buen christiano al tiempo del matrimonio, y ella no supiesse que él era herege y cessasse toda fraude cuando se dio y recibió el dicho dote.467
XIX. Item, ordenamos que si algunas personas hovieren comprado o compraran algunas propiedades o otras cosas de algunos –después de la compra o contrato serán condenados los vendedores por hereges– y pagaron realmente el precio y se provare que el dicho precio fue verdaderamente convertido en utilidat del patrimonio del condenado por herege, que tal precio sea restituido si el fisco querrá reivindicar las dichas cosas.468
XX. Item, ordenamos, por algunas justas causas que a ello nos mueven, y mandamos alçar qualquiere prohibitión fecha por mandamiento de los inquisidores, que ninguno pueda dar cambios a conversos ni negociar con ellos en otra manera; y que de aquí adelante non se faga la tal prohibitión, salvo si los tales son fugitivos o no habidos por christianos, o son absentes hereges condenados; que en estos casos y otros semejantes se guarde la dispositión del drecho común.469
XXI. Item, ordenamos que las apellationes civiles sean por nos y por los del conseio de la inquisitión determinadas conforme a drecho; y quanto a la executión de las sentencias, pendiente la apellación y los términos de la prosecutión della, guárdasse la dispositión del drecho común.470
XXII. Item, si algunos testigos se hallaren falsos en las causas criminales de la inquisitión, porque sean devidamente punidos, y porque de otra manera, por la facilidat de la pena no se mueva alguno a deponer falso, mandamos que los tales testigos no sean juzgados ni punidos sin nuestra consulta y que, en tanto, estén presos y a buen recaudo en la cárcel de la Inquisición.471
XXIII. Item, mandamos que por los inquisidores no se dé ni otorgue guiage ni seguridat a alguna persona, sino que con verdat sia guiada y assegurada para ser testigo de verdat o por otro acto necessario al officio de la sancta inquisición, con término competente para venir y estar y volver a su casa sin dolo ni fraude alguna; y fecha la deposición o acto por que será llamado, sea rompido y cancellado el dicho guiage y seguridat, passado el dicho término para volverse a su casa.
XXIV. Item, ordenamos que las rentas de los officiales y ministros de la Inquisición de su patrimonio, no sean ejecutadas por los ministros de la Inquisición, ni los inquisidores se entremetan en el conocimiento de aquellas, salvo en los casos contenidos en los capítulos sexto y séptimo de suso contenidos, so las mesmas penas.472
XXV. Item, porque somos cierto que la voluntad del Rey nuestro señor es hazer gracia y merced que assí en los bienes raýzes, censales e mobles, como en deudas ypotecarias y quirografarias473 la prescripción de xxx años sea admetida y havida por legítima, no siendo demandadas judicialmente o de otra manera interrompido, según disposición de derecho, ordenamos que así se guarde.474
Los quales capítoles y cada huno dellos mandamos a los dichos inquisidores, officiales y ministros que los guarden y cumplan como e según en ellos se contiene, so pena de excomunión y privación de sus officios, porque assí cumple al servicio de Dios y del Rey nuestro señor, quietud y reposo del sancto officio. Despacháronse en la villa de Valladolid a xxviii días del mes de agosto, año de mil quinientos y quatorce.
Episcopus Dertusensis, inquisitor generalis.
Apéndice IX
Instrucciones del Consejo de la Inquisición de Aragón dadas en 1515 para el reino de Sicilia.475
Nos Don Martín de Azpeytia, por la gracia de Dios obispo de Tuy y los otros del conseio de la sancta general inquisiçión en los reynos y señoríos de la Corona de Aragón que residimos en la corte del rey nuestro Señor, por la quietud y reposo del sancto offiçio de la Inquisición del reyno de Siçilia e conservaçión de las preheminençias de aquél e por la buena y recta administración de la justicia e porque ninguno tenga causa justa de se quexar e por quitar toda manera de contención,476 para que el dicho sancto offiçio sea exerçido como cumple al servicio de Dios e sin agravio e prejuyzio alguno de tercero, con consulta, voluntad y por mandado de su alteza e con madura deliberaçión, dando a Dios lo que es de Dios y a Çésar lo que es de Çésar,477 ordenamos y mandamos guardar y cumplir los capítulos siguientes y cada uno dellos.
1. Primeramente, porque, segund drecho, el offiçio de la sancta Inquisición se debe exerçer con offiçiales y ministros necessarios y no superfluos, en prejudiçio de la jurisdictión real y de la república del dicho Reyno de Siçilia, ordenamos y provehemos que a nombre de offiçiales y ministros de la inquisiçión, se entiendan y comprehendan los offiçiales que son salariados y assimismo los offiçiales que no son salariados, actu deservientes478 en la inquisiçión.
2. Item ordenamos que, a nombre de familiares de los inquisidores, offiçiales y ministros, se entiendan sus familiares continuos comensales y no otros allegados ni aliançados.
3. Item, por quanto en el dicho regno de Siçilia y en espeçial en la ciudad de Palermo, donde más reside el dicho sancto offiçio, se recreçen algunos inconvenientes y desconçiertos por ser familiares armados del dicho sancto offiçio algunas personas de mala fama y vida, bandoleros y reboltosos en número superfluo, por do redunda el deservicio de Dios y de su alteza y revolución de los pueblos, no sin infamia a los ofiçiales del dicho sancto offiçio, por evitar los dichos inconvenientes y el número superfluo de los tales familiares armados, ordenamos que en la dicha ciudad de Palermo, haya número de treynta