a todo lo relacionado con la parte puramente económica: posibles actuaciones en este plano durante la instrucción, cuestiones relativas al cobro –es decir, a la ejecución del fallo y la pieza separada de embargo–, estipulaciones y protocolos de actuación cuando se producen demandas de tercerías, etc. Asimismo, una buena parte de las disposiciones anejas y las circulares o instrucciones remitidas por el Tribunal Nacional tienen que ver con esta parte económica de la ley, quizá también porque es la que mayores dudas pudo generar.
Posteriormente, en la ley reformatoria de 1942, se introduce un criterio puramente económico para sobreseer las causas: el artículo octavo preveía el sobreseimiento del expediente cuando el encausado fuera insolvente o cuando los bienes y/o retribuciones de este no sobrepasaran una determinada cantidad. Así, ese «afinar la puntería» se traduce en quitarse de en medio rápidamente a todos aquellos que no podían aportar réditos. De hecho, ya antes de su aprobación, se contemplaba centrarse en los inculpados solventes para acabar con el problema que había generado la ley.78
La finalidad económica está fuera de toda duda y conviene reflexionar en torno a los resultados conseguidos. En este sentido, para profundizar en un debate sobre el posible cumplimiento de este objetivo deben tenerse en cuenta dos planos. Un primer plano: la ley de febrero de 1939 como un medio para obtener beneficios y calibrar si tal finalidad recaudatoria se cumplió o no, poniéndolo en relación con los recursos invertidos. Un segundo plano: la ley como una potente arma de marginación económica sobre aquellos considerados desafectos y, por ende, observar la incidencia y efectos que tuvo en este sentido.
Respecto a ese primer plano apuntado, una herramienta que puede ofrecernos pistas son los porcentajes que ponen en relación el montante de multas impuestas respecto a las causas incoadas. Asimismo, ver qué porcentaje se cobró: cuántas de las penas pecuniarias se hicieron efectivas o qué cantidades se ingresaron respecto al monto impuesto. Se debe advertir que hay todavía muchos espacios en blanco a nivel territorial y que no siempre se pueden ofrecer datos aproximativos por diversos factores: poca documentación, foco de atención centrado en otras cuestiones, etc. No obstante, algunos trabajos ofrecen apuntes interesantes y los datos son evocadores.
En Aragón recayó sanción económica sobre un 37 % de los encausados. El porcentaje de multas pagadas respecto a las impuestas se sitúa en torno a la mitad o un tercio en las tres provincias, con un promedio del 57,74 %. Sin embargo, el porcentaje saldado en relación con las cantidades impuestas es de un 18,24 %, con notables diferencias entre provincias. Ese desfase entre unos porcentajes y otros tiene que ver con que un 83 % del importe total reclamado en el conjunto de Aragón procedía de sanciones muy gravosas.79
En Lleida, casi una cuarta parte de los expedientados fueron condenados al pago de una sanción económica (23 %) y el grado de efectividad de estas se sitúa en un 31 %. El porcentaje de cantidades satisfechas casi alcanza el 60 %.80 En Madrid, la mayoría de sanciones impuestas no se pagaron. Solo una cuarta parte fueron ejecutadas en su totalidad y otro 5 %, parcialmente.
Las restantes no fueron ejecutadas o no consta.81 En Valencia se desconoce por ahora el montante total impuesto y el hecho efectivo, o la cantidad de sentencias condenatorias. No obstante, del Boletín Oficial de la Provincia de Valencia (BOPV) se extrae que acabaron con sanción y se pagó la cuantía impuesta en, al menos, un 6,4 % de los casos (hasta 1947 incluido).
Cuando hay datos, el relativo bajo número de expedientes que acabaron con una multa económica y el menor aún de aquellos en que se terminó haciendo efectiva son indicativos de que probablemente la jurisdicción no satisfizo las expectativas en cuanto a la obtención de beneficios económicos. Al menos, en relación con lo invertido y la movilización en recursos humanos o tiempo. En este sentido, Antonio Barragán afirma que
nunca la letra de la Ley estuvo más lejos de su espíritu e incluso de sus propias consecuencias prácticas, pues si bien resulta clara que una de sus intencionalidades era la cobertura de una serie de expectativas económicas […] en muchas regiones y comarcas, como ocurriera en la provincia de Córdoba, tales expectativas iban a quedar rápidamente frustradas.
Este autor señala como principal causa el hecho de que el sujeto de su aplicación fuera mayoritariamente una gran masa de trabajadores.82 Para lograr una relación coste-beneficio lucrativa para la dictadura, la represión económica judicial debería haber sido más selectiva atendiendo a criterios puramente económicos. Esto es, afectar únicamente o en mayor medida a sectores de la población con una capacidad económica que permitiese hacer frente a sanciones medias o altas. Sin embargo, la ley afectó especialmente a personas insolventes o con una capacidad económica limitada. Los diferentes estudios provinciales describen un perfil de responsable político humilde y con una capacidad adquisitiva baja, cuando no nula.83
A ello podría añadirse la imposición en muchas ocasiones de multas ejemplarizantes y poco realistas.84 Y, en relación con ello, el conflicto entre, por un lado, el objetivo económico y, por otro, una finalidad legitimadora y ejemplarizante, que requería de una masa «culpable». O también el afán represivo mostrado por la propia legislación y continuado por los encargados de aplicarla. En definitiva, la dificultad de conjugar –incluso la contradicción entre– un afán represivo y legitimador muy ambicioso –lo cual implicó un gran despliegue de medios y de tiempo y una montaña de causas– y la búsqueda de beneficios, que hubiese requerido un castigo más selectivo según posibilidades económicas.
Huelga remitir de nuevo a la reforma de 1942 y sobre todo a su artículo octavo: en el momento se orquestó un mecanismo para solventar un gran número de causas siguiendo un criterio puramente económico, porque no se estaban reportando o no se iban a obtener beneficios suficientemente atractivos –o nada atractivos– como para mantener lo que ya era un problema a nivel político y administrativo. Posiblemente, las ganancias fueron desde luego menos de las esperadas y, por el contrario, se dedicaron más tiempo y recursos de lo previsto.
La segunda vertiente del objetivo económico, la que tenía que ver con el castigo y la descapitalización de aquellos que habían apoyado y defendido públicamente al Estado republicano, fue más efectiva a la hora de cumplir sus pretensiones –siempre y cuando los encausados tuviesen posibilidades económicas–. La ley se erigió así en una potente arma de neutralización y marginación económica con consecuencias claras a nivel personal y familiar que contradecían las benevolencias retóricas de su preámbulo. Los afectados tenían una muy diversa extracción social, si bien, como se ha señalado, algunas investigaciones territoriales apuntan a que en una parte nada desdeñable o incluso en la mayoría de casos se trataba de personas sin un alto poder adquisitivo. Ello se tradujo en que la mayoría de las multas impuestas, y que además se saldaran, fueron de baja cuantía.
En el conjunto de Andalucía las más afectadas fueron las clases trabajadoras campesinas, obreras y del mundo de los oficios. Las multas entre 25 y 3.000 pesetas son las que más proliferaron y por lo general se pagaron.85 Por su parte, en las provincias aragonesas casi la totalidad de las penas pecuniarias (un 95,28 %) recayeron sobre «el pueblo más llano». Las de menor cuantía, aquellas que no superaban las 500 pesetas, fueron las más frecuentes (un 60 % de los casos). Estas «pequeñas» multas fueron además las que más se saldaron, alcanzándose un 64 % de efectividad de la pena impuesta.86
Los números varían a la baja en Lleida: un tercio de las sanciones son de 500 pesetas o menos. Si ampliamos el intervalo hasta las 1.000 pesetas, ya suponen más de la mitad de las sanciones impuestas. Respecto a las pagadas, es destacable que son las multas de elevada cuantía las que en su mayoría se abonaron, dado que solían aparejar una intervención importante de patrimonio. Ello no es óbice para que un porcentaje alto de las cantidades pequeñas fueran satisfechas, lo que contribuyó parcialmente a la descapitalización del mundo rural campesino.
Las multas de 500 o 1.000 pesetas suponían una parte importante del patrimonio. Y, tal como indican los investigadores leridanos, que estas multas sean las de menor cuantía entre las impuestas por los tribunales regionales y que se ajustaran más a la solvencia de los encartados no implica en ningún caso que hacerles frente fuera sencillo.87 Pese a tratarse de cuantías bajas en términos relacionales, eran