prometido y muy deseado efecto con el dicho pacto entre nós, las dichas partes, hecho y conbenido, interbiniendo sole<m>ne stipulación sin alguna intimación o notificación nuestra o de nós, las partes susodichas, caygamos e incurramos, caiga e incurra la pena de quinientas libras de moneda de reales de Valencia que se abrán de los bienes de nós, las partes susodichas, que fuere ynobediente y no cumpliere lo susodicho ni deseaee cumplirlo y se habrán de aplicar, dar y pagar a la parte de nós, las partes susodichas, que fuere obediente y cumpliere y deseare cumplir lo sobredicho, por pena y en nombre de pena, daño, costas e intereses, quedando ratto el pacto, de tal manera que, cobrada la dicha pena o no cobrada o graciosamente remitida, con todo eso todas y cada una de las infrascriptas y susodichas cosas contenidas, concertadas, stipuladas y prometidas en los preinsertos capítulos y en cada uno de ellos queden en su fuerza y balor; la qual pena se gane y cobre, y se pueda ganar y cobrar tantas quantas beces fuere echo lo contrario, renunciando toda excepción rei sic non geste, concordate, stipulate atque promisse,29 según que en los dichos capítulos y cada uno de ellos se contiene, dice y declara, y asimismo conditione sue causa in factum actione et veneficio, derecho y fuero que dice quod qui factum prometit, prestando interesse liberatur, y qualquier otro fuero y derecho que obste a lo susodicho, a la paga y satisfacción, emienda y cumplimiento de todas y cada una de las quales cosas arriba e infrascriptas y de las misiones y costas si acontecire hacerse algunas, nós, la dichas partes recíprocamente podamos ser compelidos, apremiados o forzados por el gobernador del Reyno de Valencia, o por otro qualquier juez a do quiera que fuere elijido, empero seglar, en cuyo fuero, juicio o examen todas las susodichas y ymfrascriptas cosas contenidas, estipuladas y prometidas en los sobredichos capítulos nós, las dichas partes, recíprocamente prometemos de las guardar y cumplir, y estemos obligados como si el contrato allí mesmo estubiese celebrado, renunciando la ley «Si combenerit», fuero «De jurisdictione omnium judicum» dicenti judicium juris de quo sit combentum quoquomodo prorrogata vel eius consensus habitus ante littis contestatam,30 rebocari possit, y qualquier otro derecho que obste a lo susodicho, y de allí por él se aga de y por las sobredichas cosas y cada una de ellas arriba e infrascriptas y contenidas y prometidas en los sobredichos capítulos y en cada uno de ellos, venta, ejecución y distracción de todos los bienes de nós, las partes susodichas, y de la una de nós, muebles y raíces, y también pribilijiados, habidos a do quiera y por haber, sin alguna presentación de libelo, contestación de pleito o otra solennidad del derecho a la sola demonstración del presente público instrumento o de su traslado, el qual queremos que balga y tenga fuerza de confesión judicial y sentencia difinitiba legítimamente pasado en cosa juzgada, de la qual no es lícito más apelar o suplicar ni se guarden ni sea menester guardar en cosa alguna la solennidad del derecho antes las dichas prendas, ejecución, venta, estracción de vienes y derechos susodichos se hagan y puedan hacer como en las ejecuciones fiscales y como se acostumbra hacer, y de la condenación de la pena del quarto, de la qual ha subseguido el reclamo, dejado todo orden judicial, ni seamos ni podamos ser admitidos a ningunas razones, defensas, alegaciones o escepciones justas, fríbolas e injustas, antes para escluir todo mandato de calú<m>nia y difujio, renunciamos de nuestra ciencia y espresamente por pacto especial toda presentación de libelo contestación de pleito y qualesquier apelaciones justas, fríbolas y ynjustas, y qualesquier recursos y correcciones y también el derecho de apelar y recurrir y la facultad del ofrescimiento de los vienes raíces, habiendo vienes muebles, semobientes o pribilijiados, y añadiendo ya nós por el dicho pacto, otorgando que sea lícito vaciar el juicio, acción y ejecución en el punto que esté y en qualquier parte de la ejecución, ansí en el modo, forma, lugar y exsamen como también en las personas de los juezes y de los combenidos y de nuestros vienes por razón de lo contenido en este instrumento a toda nuestra voluntad sin alguna protestación y amisión de costas, renunciando el derecho y fuero que dicen quod uno de duobus vel pluribus debitoribus combento, non possit contra alios conrreos vel obligados procedi donec primittus conventi sunt discusa et ipse inbentus non solbendo, y qualquier otro derecho que contra lo susodicho obste. Y para todas y cada una de las sobredichas cosas ansí atender y firmemente cumplir e inbiolablemente guardar, obligamos la una parte de nós a la otra y la otra a la otra recíprocamente, todos y auqlesquier nuestros vienes y derechos muebles y raíces, pribilejiados y no pribilijiados, habidos a do quiera y por aber. Y nós, los dichos vezinos y moradores del dicho lugar, renunciamos los beneficios dibidendarum actionum, novarum et veterum constitutionum, epistolae divi31 Adriani, legi ac foro Valentiae: «De principali prius conbeniendo», iuri: Cedendarum actioni, y qualesquier otros fueros y derechos que contra esto bengan, y el derecho que dice que general renunciación non bala, y qualquier otro derecho que obste a lo susodicho, en fee y testimonio de todas y cada una de las quales cosas sobredichas queremos que por el notario infrascripto se aga el presente público instrumento para aber memoria en adelante.
Que es hecho en el dicho lugar del Vergel, a beinte y dos días del mes de junio el año desde el nacimiento del Señor de mill y seiscientos y doce.
Sig+no de mí, don Jofre a Blanes, en el dicho nombre.
[Sig+nos] de nós, Juan Paulo, justicia, Francisco Ramón y Luis Mulet, jurados, Miguel Gruanyes, mayordomo, Jaime Trilles, Vincente Canemás, Julián Moreno, Pedro Bixquert, Pedro Xolb<i>, Baptista Martín, Sebastián Bixquert, Bartholomé Cruangez, Joseph Bixquert, Damián Giner, Miguel Munyós, Joaquín Camaró, Francisco Ruiz, Gabriele Bixquert, Juan Cardona, Martín de Almasán, Lorenzo Royo, Miguel Urrioz, Luis Cabot, Vicente Miró, Francisco Milla, Pedro Giner, Simón Cardona, Thome Volta, Miguel Vallés, Francisco Montó, Jorje Vallés, Vernardo Martín, Raphael Pelegrí, Raphael Bas, Simón Martínez, Francisco Pons, Bartolomé Vallés, Balthasar Torrijos, Francisco Torrijos y Raphael Cruañez, susodichos, los quales loamos, otorgamos y confirmamos estas cosas refiriéndose cada cosa a cada cosa.
Testigos desto son Gaspar Urteaga, notario, bailo de la villa de Xábea, y Roque Gabilá, ciudadano, bailo de la ciudad de Denia, y moradores en las dichas partes, hallados en el dicho lugar del Verjel.
En fee y testimonio de las quales cosas susodichas yo, Miguel Martí, notario público por todo el Reyno de Valencia, ante quien pasó el sobredicho ynstrumento, pongo aquí mi signo.
Traducido de latín en castellano, sacado de una escriptura de capitulación otorgada en Balencia en lengua castellana por mí Thomás Gracián Dantisco, que tengo el oficio del secretario Diego Gracián, mi padre, etc., que por mandado y cédula particular del rey nuestro señor traduzjo sus escripturas y de sus consejos y tribunales, en Madrid, a veinte y ocho días del mes de jullio de mil seiscientos y doce años.
Thomás Gracián Dantisco.
Y comfesando como confiesa el dicho señor duque de Lerma, marqués de Denia, que de lo contenido en la dicha capitulación y concierto desuso yncorporada su excelencia está muy cierto y sabidor por abella visto y leído, dijo y otorgó que aia lugar de derecho recibe y acepta, ratifica, loa y aprueba la dicha capitulación y concierto. Y lo contenida en ella la parte de su excelencia de su parte cumplirá según y en la forma que en ella se dice, cumpliendo los dichos vecinos pobladores de la suia lo que les toca, y esta aprobación y ratificación se entienda con esta condición y con las demás que en la dicha capitulación están puestas, sin que lo aquí contenido se estienda a más de lo que en ella se declara y se cunplirá y abrá por firme por su excelencia y por sus erederos y subcesores debajo de las penas, fuerzas, firmezas, obligaciones, poderíos de justicias, renunciación de leies y demás cosas espresadas en la dicha capitulación e quiere su excelencia que se aian y tengan por puestas en esta escritura y para ello obligó sus vienes e rentas, derechos y acciones habidos e por aber, y lo otorgó e firmó.
Al qual yo, el presente escribano, doy fee que conozco y fueron testigos Juan de la Serna, Juan de Ocalta y Pierres de Sualze, residentes en esta corte.
El duque, marqués de Denia.
Pasó ante mí, Esteban de Liaño.
216.
1612, agost 1.
Rafaela i Magdalena Tamarit, germanes, senyores del lloc de Guardamar de la Safor (pot ser l’antiga alqueria de Tamarit, de l’horta de Gandia), atorguen