de los artículos 57 a 65 de la Ley 153 de 1887, y 1 a 3 de la Ley 45 de 1936, 1 a 5 de la Ley 75 de 1978, como lo tiene claro la Corte Suprema de Justicia y la doctrina. Por esta razón, afirma, Julio Hernando accedió a reconocer a César Augusto mediante escritura pública y esa voluntad no puede ahora ser desconocida por la judicatura.
Agrega el magistrado que los demandantes contaban con 140 días para proponer las acciones de impugnación, y que aparece probado que la ejercieron cuando ese término se encontraba superado, con lo cual debió de existir un pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, aun de manera oficiosa.
Para el magistrado, la decisión discriminó al hijo extramatrimonial afectando su derecho a la personalidad jurídica.
14. CONCLUSIÓN
Este recorrido histórico deja en evidencia lo alejado que estuvo el derecho civil, durante décadas históricamente recientes, de un razonamiento enfocado en favorecer la dignidad y principios igualitarios. La doctrina más progresista ha calificado esta historia jurídica, hasta antes de la Ley 45 de 1936, como un conjunto de disposiciones infames y canallas, y la Corte Constitucional ha dicho que se trató de una situación degradante, contraria a la dignidad humana. La igualdad económica solo se logró hasta hace 37 años, con la Ley 29 de 1982, y desde hace 25 años viene la Corte Constitucional creando una línea jurisprudencial resultante de la acción pública de inexequibilidad y la acción de tutela, acciones que han permitido la búsqueda de la igualdad y la no discriminación.
Podemos afirmar que hemos superado el pensamiento de Andrés Bello sobre el derecho de la filiación y el derecho a la filiación. Su pensamiento no superó, por fortuna, el análisis frente a los derechos constitucionales fundamentales conocidos por él. Ha sido una larga historia.
Hacemos votos para que una moral religiosa, cualquiera que sea, con la excusa de representar supuestos valores sociales objetivos, no tenga el poder de influir en el derecho con el propósito de crear normas que contradigan su misma esencia. La conciencia de la existencia de un derecho abiertamente discriminatorio y contrario a la dignidad humana no puede llegar a ser razonablemente superior a la jerarquía de sus valores más elevados. El tratamiento que el derecho de familia le dio históricamente a la filiación es una de sus deudas históricas que solo se cancelará cuando los hijos sean solo hijos y únicamente hijos.
15. BIBLIOGRAFÍA
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JURISPRUDENCIA
Corte Constitucional, Sentencia C-047/94, Sentencia, C-105/94, Sentencia C-109/95, Sentencia, C-595/96, Sentencia, C-310/04, Sentencia, C-1026/04, Sentencia C-204/05, Sentencia C-145/10, Sentencia C-404/13, Sentencia C-451/16, Sentencia C-247/17, Sentencia, C-131/18, Sentencia T-495/97, Sentencia T-403/11, Sentencia T-233/15, Sentencia T-074/16, Sentencia T-177/17.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 13 de diciembre de 1996. M.P. Francisco Escobar Henríquez. Proceso 9125.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 28 de enero de 2019. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. Proceso 069.
MARÍA EUGENIA GÓMEZ CHÍQUIZA*
Sumario. 1. Introducción. 2. Fuentes y corrientes del pensamiento de Andrés Bello. Antecedentes de nuestro Código Civil. 3. Normas relativas a la protección al patrimonio de familia. 4. Efectos patrimoniales derivados de las relaciones de familia. 4.1 De las relaciones de pareja. 4.2 De las relaciones paterno filiales. 4.3 De la sucesión por causa de muerte y la partición del patrimonio en vida. 5. Conclusiones. 6. Bibliografía.
1. INTRODUCCIÓN
Las normas que don Andrés Bello consagró