la separación de la Iglesia y del Estado y se dotó a las personas de libertades básicas.
7. EL CÓDIGO CIVIL DE LA UNIÓN
Conformados los estados, se consagró la figura de “distrito federal”, entendiéndose por tal una parte de territorio nacional que no pertenecía a los estados. Comenzó entonces a generarse una serie de dudas sobre la legislación aplicable en esos lugares y se afirma que allí debía aplicarse las leyes del Estado de Cundinamarca, incluido el Código Civil.
Se le dio por vía del artículo 78 de la Constitución, competencia al gobierno de la Unión para legislar en los llamados territorios nacionales que estuvieran bajo su cargo. El artículo ordenaba lo siguiente: “Artículo 78. Serán regidos por una ley especial los Territorios poco poblados, u ocupados por tribus de indígenas, que el Estado o los Estados a que pertenezcan consientan en ceder al Gobierno general con el objeto de fomentar colonizaciones y realizar mejoras materiales”32.
Como consecuencia de este mandato, el estado de Bolívar cedió San Andrés y Providencia, el estado de Cundinamarca cedió San Martín, el de Boyacá cedió por 20 años el departamento de Casanare, Santander cedió el llamado “territorio Bolívar” y Magdalena cedió el territorio de la Sierra Nevada, Motilones y La Guajira33.
El 16 de mayo de 1872 comenzaron los trabajos preparatorios del Código habiendo tomado como modelo el de Cundinamarca; se aprobó por la Ley 84 de 1873, siendo sancionado por Manuel Murillo Toro el 26 de mayo de 1873, con el nombre de Código Civil de la Unión, con vigencia a partir del primero de enero de 1876.
Llegado a su fin el federalismo y encontrándose vigente la Constitución de 1886, comienza la república unitaria. Una de las principales preocupaciones de los gobernantes victoriosos fue la de la unificación de la legislación nacional. Fue entonces cuando por la Ley 57 del 15 de abril de 1887 se adoptó como Código Civil de la Nación el sancionado el 26 de mayo de 1883, es decir, el Código Civil de la Unión, código que había tomado como modelo, con algunas reformas, el Código Civil de Cundinamarca, que en su momento tomó como modelo el Código Civil chileno también con reformas, y que representaba la visión conservadora y tradicional. En lo que a la institución de la filiación se refiere, consagraba una mayor desigualdad, discriminación oficializada entonces con la existencia de un Estado católico.
El Código Civil de la Unión clasificaba los hijos en legítimos, legitimados, adoptivos e ilegítimos, y estos podían ser naturales y de dañado y punible ayuntamiento y los simplemente ilegítimos; el alimentario y los espurios. Los naturales, como quedó dicho, eran los habidos fuera del matrimonio de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, habían sido reconocidos por sus padres mediante escritura pública o testamento. Los hijos de dañado y punible ayuntamiento eran los adulterinos y los incestuosos. El adulterino era, como su nombre lo indica, el concebido en adulterio, sea por vía paterna o materna o por las dos, salvo que hubieran contraído un matrimonio putativo con efectos, es decir, cuando se contrajera un matrimonio nulo que causara efectos por haberse contraído de buena fe; y el incestuoso era el habido entre dos personas que no podían casarse por tener un impedimento civil o natural; el alimentario, era el hijo ilegítimo, natural o espurio reconocido solo para darle alimentos, y respecto de la madre era el espurio que no habiendo sido reconocido como natural por ella, lo era solo para efectos alimentarios. El hijo ilegítimo es el hijo natural o espurio que no había sido reconocido por el padre y respecto de la madre era el espurio no reconocido por ella, teniéndolo por tal de manera notoria y pública, y los espurios eran los hijos de dañado punible ayuntamiento34.
Consagraba la presunción de legitimidad de los hijos, la impugnación de la paternidad después de expirados los 60 días subsiguientes al conocimiento del parto, cuando probaba que estuvo en absoluta incapacidad física de tener acceso a su cónyuge o cuando se probaba el adulterio de su esposa, la acción la tenía únicamente el marido y el hijo; los hijos le debían respeto y obediencia a su padre; los padres tenían el cuidado personal de crianza y educación solo de sus hijos legítimos; el derecho de corrección era del padre, quien podía imponer pena de detención hasta por un mes en establecimiento correccional haciéndole la solicitud al juez, quien expedía la orden de arresto cuando el niño cumplía los dieciséis años y hasta los veintiuno o cuando había habilitación de edad, el juez solo lo ordenaba después de calificar la falta y podía extender la sanción hasta seis meses. Este derecho del padre le correspondía también a la madre o a quien tuviera la crianza en caso de ausencia, inhabilidad o muerte del padre; el padre, mientras vivía, tenía derecho a elegir el estado o profesión futura de su hijo y el hijo no podía ser obligado a casarse sin su voluntad. Los derechos del padre se podían perder por su mala conducta.
Los hijos adoptivos eran los prohijados, no siéndolo por naturaleza. El adoptante podía hacerlo conjuntamente siempre que uno de ellos fuera mayor de veintiún años y quince años de diferencia con el adoptivo; no podían adoptar los que tuvieran descendientes legítimos; no se podía adoptar sino a personas del mismo sexo, salvo que los adoptantes fueran casados; solamente podía hacerse mediante licencia judicial y luego ante notario escritura de adopción; podían heredar por testamento en caso de que no hubiera descendientes legítimos, si los había por haber nacido después de la adopción, tenía derecho a una décima parte de los bienes y el adoptante no podía ser heredero del adoptado.
La patria potestad recaía sobre el padre legítimo y ese derecho no pertenecía a la madre.
8. LEY 153 DE 1887
La Ley 153 de 1887, firmada por el presidente Miguel Antonio Caro, reforma también el Código Civil y conserva algunas instituciones. Divide los hijos en legítimos, legitimados, adoptivos y naturales.
Los hijos naturales son los nacidos fuera del matrimonio, si no son de dañado ayuntamiento pueden ser reconocidos por sus padres o uno de ellos y tienen la calidad de naturales respecto del padre o la madre que los haya reconocido, el reconocimiento debe hacerse por instrumento público o por testamento; la impugnación debe ser probada y procede cuando fue concebido estando casado el padre o la madre, cuando fue concebido en dañado ayuntamiento, calificado así en sentencia ejecutoriada, y cuando no se otorgó el reconocimiento.
Cuando los hijos naturales no son reconocidos, se consideran ilegítimos, si lo son, los padres tienen iguales derecho y obligaciones; las obligaciones de los hijos legítimos se extienden a los naturales respecto de sus padres, y estarán sometidos a su padre; la persona casada no puede tener un hijo natural en su casa sin el consentimiento del otro cónyuge; a las madres le corresponde cuidar a los hijos menores de cinco años y a las hijas a cualquier edad mientras sean menores; le corresponde al padre el cuidado personal de los hijos varones mayores de cinco años.
El hijo ilegítimo es aquel no reconocido voluntariamente por sus padres, con las formalidades legales; el artículo 66 es muy claro en ordenar que este hijo no podía pedir, no tenía acción para que su padre o su madre lo reconociera, salvo para sus alimentos, caso en el cual podía ser representado por quien probare haber cuidado de su crianza. La única acción que tenía en los términos del artículo 68 era la posibilidad de hacer citar por intermedio del juez a su presunto padre, con el fin de declarar bajo juramento si creía serlo, expresándose en la citación el objeto de esta, igual que en las otras legislaciones que hemos visto, y si no comparecía pudiendo se tenía como reconocida la paternidad y el artículo 70 cerraba la posibilidad de buscar la paternidad por otros medios, prohibiéndolos. Cuando el demandado confesaba que creía que era el padre o se reconocía su paternidad por presunción era obligado a darle alimentos al hijo, pero solo en cuantía para su precisa subsistencia.
El artículo 75 era claro en ordenar de manera determinante que la partida o acta de nacimiento no era prueba para establecer la maternidad. Esta situación se mantuvo en el tiempo hasta el 2 de diciembre de 1890, cuando el presidente Carlos Holguín, por la Ley 95 de 1890, en su artículo 7, ordenó que se presumía el reconocimiento de la madre por parte de los hijos concebidos por ella siendo soltera o viuda, y que, en consecuencia, tales hijos tendrían el carácter de naturales con relación a su madre, como si hubieran