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La vigencia del Código Civil de Andrés Bello


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9. Relación de Andrés Bello y su Código con nuestra historia civil hasta los primeros años del siglo XX. La paternidad irresponsable. 10. Primera reacción a la desigualdad por razón del nacimiento. 11. El cambio de paradigma. La paternidad responsable. 12. El logro de la igualdad y la progenitura responsable. 13. El papel de la jurisprudencia en el logro de la igualdad real entre los hijos. 14. Conclusión. 15. Bibliografía.

      Hace 111 años, el 18 de diciembre de 1908, el juez primero civil del Circuito de Bogotá, doctor Ismael Arbeláez, designó a Marco A. Muñoz curador especial de una niña de siete años llamada María Tulia Murillo, con el fin de aceptar el reconocimiento de hija natural que su madre, Edelmira Murillo, deseaba hacerle. Aceptado el encargo, días después el juez lo posesionó, procedió a discernirle el cargo y lo autorizó para ejercerlo.

      Con el correr del tiempo, el 21 de junio de 1909, Edelmira Murillo compareció a la Notaría Quinta de Bogotá, acompañada del doctor Muñoz, y en dicha diligencia manifestó que

      es madre de una niña que nació en esta ciudad de Bogotá el 15 de agosto de 1901 y fue bautizada el veintiocho de los mismos mes y año, en la iglesia parroquial de Las Aguas con el nombre de María Tulia. Que de su libre y espontánea voluntad y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 del Código Civil, ha resuelto reconocer, como en efecto por medio del presente instrumento público, reconoce por su hija natural a la expresada niña María Tulia, quien en adelante llevará el apellido de la exponente, a fin de que goce de este beneficio de acuerdo con la ley1.

      Y como se encontraba también presente el doctor Muñoz, presentó copia de su nombramiento y discernimiento del cargo de curador, y procedió a aceptar el reconocimiento que hizo Edelmira Murillo de su hija María Tulia.

      Por esos mismos años, el lunes 26 de junio de 1911, Luis Vega comparece ante la misma notaría de Bogotá, y ante el notario declara que María Josefa Vega, Luisa María Vega, Tulia Vega, y Luis Eduardo Vega, nacidos todos entre 1893 y 1910, “son, todos cuatro sus hijos naturales y que la madre es la señora Tulia Matallana […] y que este reconocimiento tiene por objeto que sirva a sus hijos para adquirir los derechos civiles que son consiguientes a ese estado civil”, y el notario quinto, quien aún era el doctor Daniel Calderón, deja constancia que encontrándose los hijos en minoría de edad debía nombrar curador para que aceptara tal reconocimiento “pero que en todo caso esta declaración surte sus efectos desde hoy, porque así es su voluntad”2.

      ¿Cuál es la relación que hay entre Edelmira Murillo en 1909, y Luis Vega en 1911, con don Andrés Bello y su Código Civil chileno de diciembre de 1855?

      Para entender esta relación, debemos examinar los antecedentes en el Código Civil francés, que supuestamente representó un ideario de igualdad, libertad, propiedad y confraternidad, según el decir de los revolucionarios franceses.

      Los miembros de la comisión redactora del Código Civil, designados por Napoleón el 14 de agosto de 1800, fueron los juristas Félix Julien Jean Bigot de Préameneu, prestante abogado, consejero de Estado, moderado; Jean-Étienne Portalis, oriundo del norte de Francia, abogado eminente, en su época de juventud fue un monárquico moderado, después se convirtió en un elocuente defensor de la tradición romanista, jurista brillante comprometido con las libertades, también consejero de Estado; François Denis Tronchet, abogado del parlamento de París, diputado, defensor del rey Luis XVI, presidente del tribunal de casación; y Jacques de Maleville, también nacido en el norte francés, destacado jurista, todos bajo la dirección de Jean-Jacques-Regis de Cambacérès, político, abogado, diputado para la Convención Nacional, presidente del Senado, consejero de Estado y arquitecto del Código. Sin duda, una comisión conformada por juristas de las más altas calidades, comprometidos con superar la decadencia del antiguo régimen y con facilitar el nacimiento del nuevo.

      Sin embargo, en contravía de lo que era el propio espíritu revolucionario, el Código Civil francés, en el capítulo de la regulación de los derechos de los hijos, le asestó el más duro golpe a la igualdad y a la dignidad de las personas, desconociéndolas de manera flagrante. La comisión y los legisladores se mostraron temerosos de que la opinión pública juzgara las normas igualitarias como demasiado extremistas y permisivas y, en virtud de esta creencia, no se le dio estatus, por ejemplo, a los hijos naturales, a quienes se les negaba su vocación hereditaria y su derecho a alimentos.

      Lo anterior es un ejemplo de la contradicción del Código Civil francés frente al sentir de la Revolución, que por ley del 12 de brumario del año II (2 de noviembre de 1793) le concedió los mismos derechos a los hijos naturales que a los hijos legítimos de manera retroactiva al 14 de julio de 1789, “ley que se presentó como transitoria a la espera de que se dictare un Código Civil, por lo que solo se aplicaba a los hijos naturales ‘actualmente existentes’”3. Este argumento demuestra que lo consagrado en el Code Civil significó un paso atrás en la lucha por la igualdad y la dignidad de los seres humanos. Los codificadores le dieron en este punto prioridad al pensamiento basado en el antiguo régimen, renunciando a las ideas revolucionarias, a la convicción de la capacidad transformadora de la ley sobre la creencia de un sector de la sociedad.

      El Código clasificó a los hijos en legítimos, legitimados, adoptivos, naturales, adulterinos e incestuosos.

      Los hijos legítimos eran los concebidos y nacidos dentro del matrimonio; los hijos legitimados eran fruto de uniones en las cuales los dos progenitores eran solteros y una vez nacido el hijo, la pareja contraía matrimonio; los hijos adoptivos eran aquellos cuyo vínculo se daba por sentencia del juez de paz, una vez reuniera todos los requisitos legales, providencia que no debía tener parte motiva, requería de la confirmación de la Corte y dentro de los tres meses siguientes debía asentarse la providencia en el registro4; los hijos adulterinos, que eran los concebidos por padre y madre casados con terceras personas o cuando por lo menos uno de ellos había contraído matrimonio; y los hijos incestuosos, que eran aquellos producto de relaciones prohibidas en el ordenamiento jurídico, como por ejemplo, los hijos producto de las relaciones entre padre e hija, madre e hijo, o entre hermanos.

      En lo relativo a los tres últimos, para los responsables del Código Civil francés fue más fuerte el temor al escándalo que podía aparecer en los estrados judiciales, que una postura coherente con el ideario de la Revolución; olvidaron que la nueva norma podía tener un carácter pedagógico, orientado a la búsqueda de un cambio en la comprensión de la familia, de los hijos y del individuo dentro de un nuevo marco civil. Una concepción arraigada en los derechos humanos o derechos fundamentales llegó a Francia solo tiempo después, al irse aprobando leyes con este propósito5.

      En la materia que nos ocupa, la filiación, el Código Civil francés consagró en el artículo 340 que un hijo extramatrimonial no podía demandar su verdadera filiación, no tenía acción para ello y tenía que conformarse con la voluntad de su padre. El artículo decía: “Se prohíbe la indagación de la paternidad”. La prueba para que un juez llegara a reconocer a estos hijos era imposible, salvo que existiera un reconocimiento voluntario por parte del presunto progenitor, caso en el cual este no podía reclamar los derechos de un hijo legítimo, debía conformarse con la tercera parte de lo que heredaba aquel, a la mitad si concurrían con ascendientes y hermanos, y a las tres cuartas partes cuando no concurrían descendientes legítimos, ascendientes ni hermanos. Esta situación se prolongó en el tiempo hasta 1896, cuando por ley del 25 de marzo se dio el cambio y el hijo natural comenzó a heredar la mitad de lo que heredaba un hijo legítimo,