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y entrada al lugar. Supuestos en que procede la detención, cacheo y esposamiento y su correcta realización

      Una alarma real es aquella que se produce por hechos que pueden dar lugar a una intervención del servicio policial. Siendo en todo caso preceptiva la comunicación de dicha alarma real, en algunas ocasiones, la prestación de un servicio de respuesta requerirá la intervención directa del personal de seguridad privada por lo que hay que tener presente determinados protocolos a seguir, tal y como se describen a continuación.

      6.1. Acercamiento y entrada al lugar

      Cuando en la central receptora de alarmas se recibe una señal, un servicio de verificación personal se podrá desplazar para realizar in situ las comprobaciones precisas y para facilitar, en su caso, a los servicios policiales toda la información que posean sobre la posible comisión de actos delictivos. El personal de seguridad privada, siempre vigilantes de seguridad, se limitará, en principio, a realizar una inspección del inmueble, recinto o lugar protegido por la alarma recibida.

      No obstante, cuando el servicio de verificación personal lleva aparejada la inspección interior del inmueble, esta deberá llevarse a cabo por no menos de dos vigilantes de seguridad uniformados, que acudirán al lugar en un vehículo rotulado con el anagrama de la empresa que preste el servicio.

      En los demás casos, el servicio se prestará por, al menos, un vigilante de seguridad que reunirá las mismas condiciones de uniformidad y contará con los mismos medios descritos.

      En el desarrollo de cualquiera de los servicios descritos, los vigilantes de seguridad deberán disponer de un sistema de comunicación permanente con la empresa de seguridad para poder contactar de modo inmediato con la central de alarmas en el caso de que se presente en el mismo lugar alguna incidencia. Los medios de protección y defensa de los que habrán de estar provistos serán los habituales, pudiendo, no obstante, pedir la empresa la autorización correspondiente a las autoridades competentes (las descritas en el artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada) para poder dotar a su personal con otros medios diferentes, incluyendo, en su caso, el arma de fuego reglamentaria.

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       Nota

      El artículo 81 del Reglamento de Seguridad Privada incluye, entre las autoridades competentes para autorizar el uso de armas por el personal de seguridad privada, a las Delegaciones del Gobierno en las Comunidades Autónomas, a las Subdelegaciones del Gobierno en cada provincia, y a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, dependiendo del ámbito territorial en el que vaya a tener efecto la autorización solicitada.

      6.2. Supuestos en que procede la detención, cacheo y esposamiento y su correcta realización

      En el ejercicio de sus funciones, un vigilante de seguridad puede llegar a encontrarse en situaciones en las que determinados individuos realicen acciones que pongan en riesgo o afecten directamente a los derechos de otras personas.

      Dado que cualquier intervención del personal de seguridad realizada para impedir la acción de estos sujetos puede colisionar, a su vez, con los derechos fundamentales de quienes la estén ejecutando, será necesario que tengan presentes determinados conceptos básicos.

       Detención

      La detención puede definirse primariamente como la acción de impedir que alguien siga adelante con lo que estaba haciendo y también como la acción de prender a una persona.

      En sentido técnico-jurídico se entiende por detención la acción de privar a una persona de su libertad ambulatoria durante un tiempo determinado con la finalidad última de asegurar su comparecencia ante la autoridad judicial.

      La detención de una persona puede llevarse a cabo no solo por un funcionario policial en caso de delito in fraganti y por orden del juez competente, sino también por cualquier particular, aunque solo en determinados supuestos. Así, según el artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cualquier persona podrá detener:

      1 A quien intentase cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo.

      2 A un delincuente, in fraganti.

      3 A quien se fugase de un centro penitenciario en el que estuviese cumpliendo una condena.

      4 A quien se fugase de la cárcel en la que se estuviese esperando su traslado al centro penitenciario o lugar en el que deba cumplir una condena impuesta por sentencia firme.

      5 Al que se fugase al ser conducido a un centro penitenciario o al lugar en el que deba cumplir una condena impuesta por sentencia firme.

      6 Al que se fugase estando detenido o preso por causa pendiente.

      7 Al proceso o condenado que estuviese en rebeldía.

      Mientras que los particulares pueden detener a quienes se encuentren en los casos que se acaban de mencionar, la misma Ley de Enjuiciamiento Criminal (artículo 492) configura la detención como una obligación para la autoridad o agente de Policía Judicial en los casos siguientes:

      1 A cualquiera que se encuentre en alguno de los casos del artículo 490, es decir, aquellos en los que un particular puede detener a otra persona.

      2 Al que estuviere procesado por delito que tenga señalada en el Código pena superior a la de prisión correccional.

      3 Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieran presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la autoridad judicial. Ello salvo en el caso de que el procesado haya prestado fianza bastante, según la autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando el juez o tribunal competente le llame.

      4 Al que estuviere en el caso del número anterior, aunque todavía no se hallase procesado, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:Que la autoridad o agente tenga motivos racionalmente bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito.Que la autoridad o agente tenga, racionalmente, motivos suficientes para creer que la persona a quien intenta detener tuvo participación en un hecho que presente caracteres de delito.

      Tanto en los casos en que la detención se lleve a cabo por un particular como cuando la practique la autoridad o un agente policial se deberá poner a la persona detenida en libertad o entregarla al juez más próximo al lugar en que se haya realizado la detención, dentro de las veinticuatro horas siguientes al acto de la misma. Si no se hiciera así, se incurrirá en la responsabilidad que establece el Código Penal.

      Por su parte, la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, establece en su artículo 32.1.d) que:

       Los vigilantes de seguridad, siempre en relación con el objeto de su protección o de su actuación como tales, podrán detener a los delincuentes debiendo, eso sí, ponerlos de inmediato a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad junto con los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos. No podrán, sin embargo, proceder al interrogatorio de los delincuentes detenidos, pero sí podrán anotar sus datos personales para su comunicación a las autoridades.

      En el mismo sentido se pronuncia el Reglamento de Seguridad Privada en su artículo 76.

      Con carácter general, se puede señalar que el vigilante de seguridad podrá practicar una detención en los siguientes casos y situaciones:

      1 En el lugar donde presta servicio, cuando se esté cometiendo efectivamente el acto delictivo.

      2 En el lugar de prestación de servicio, cuando el acto delictivo no se esté llevando a cabo pero concurran indicios racionales para entender que se cometerá. Entre estos indicios, pueden citarse a modo de ejemplo los siguientes:Que la persona sospechosa esté realizando actos que de modo claro sean ilegales.Cuando exista un intento de agresión a otras personas.Cuando la persona sospechosa se