similar al de cualquier otro señor. En esa necesidad de colaboración entre señores de distinto rango, se fundamentan las obligaciones recíprocas entre los miembros de la nobleza y la escala de propiedades que detentaban en forma condicional, los feudos. Con el surgimiento de la propiedad absoluta, el mayorazgo, el consiguiente relajamiento de las obligaciones por parte de muchos magnates, y la economía monetaria, esa propiedad vinculada de la tierra, que tenía el caballero feudal, sin desaparecer, fue muchas veces permutada por una distribución monetaria del excedente de acuerdo con una escala fijada por el estatus. En su forma pura, pues, la noción de propiedad absoluta era extraña al feudalismo. Pero la realidad presenta variaciones concretas con respecto a la regla que, al mismo tiempo que complican el trabajo del historiador, lo justifican. En el caso de la caballería villana esta variación es notoria. Tomando en cuenta este referente comparativo, en el análisis de la propiedad de los caballeros villanos de la Extremadura Histórica se destaca la diferencia cualitativa que la segregaba de los miembros inferiores de la clase feudal.
La tipología de propiedad de la caballería villana se expresó, en una primera instancia, a través de privilegios concedidos por los monarcas. Su elemento notable era la exención tributaria (con ciertas salvedades), para cualquier heredad comprada, ganada o adquirida por caballeros y escuderos, lo que indica, además, que el tributo se imponía para la generalidad de los pobladores.[10] El derecho del caballero villano se condensaba, por ello mismo, en privilegios que debían repetirse para confirmar la excepción a la norma. Pero la exención tributaria no constituía, por sí misma, la especificidad de la clase; los clérigos gozaban, desde finales del siglo XII, de la misma franquicia.[11] Ese privilegio no era más que un condicionamiento legal a partir del cual se abría un campo de posibilidades diferentes para la estructuración social. Es necesario revisar otras determinaciones.
La diferencia de esta propiedad con respecto al beneficio feudal es evidente. El bien no concedido por un superior sino recibido por herencia, es decir, alodial, del caballero villano, aparece claramente indicado por la inexistencia de condicionamientos vinculantes ejercidos sobre la persona.[12] En consecuencia, gozaba de una relativa estabilidad como propietario. Por el contrario, en la concesión feudal, el rey retenía la prerrogativa de anular el beneficio a los tenentes de los castillos o de ingerencia en las fortalezas guardadas por alcaldes (Grassotti, 1969, pp. 554 y ss.). Desde el punto de vista del concepto de propiedad, la diferencia entre los bienes de los caballeros villanos y los caballeros de la nobleza es nítida. Una manifestación de esa característica de la propiedad no otorgada de los caballeros villanos está en el concejo como representante del colectivo de propietarios, disponiendo la política de instalación o compras de inmuebles y defendiendo el territorio.[13] Esta independencia de los caballeros para fijar las condiciones de propiedad en el área, se sustrae a las cláusulas vinculantes del derecho feudal sobre el prestimonio. La diferencia remite, a su vez, a una génesis diferenciada: mientras la heredad del caballero villano surgió por apropiación (presura) de tierras libres, la tenencia nobiliaria se formaba y se rectificaba por cesiones.
En otros aspectos, sin embargo, este alodio estaba sometido a condicionamientos, ya que se ligaba a una función política en beneficio del poder superior, que le imponía a la aristocracia concejil mantener sus caballos y arma.[14] En el caso de que el caballero perdiera su instrumental de guerra o se resistiera a cumplir las normas, perdía su condición de exento. Sus fincas estaban sujetas, pues, al arbitrio último del señor de la villa, que podía ordenar el extrañamiento de la tierra o gravar los inmuebles, convirtiendo la propiedad en simple posesión.[15] Esto muestra que el alodio se ligaba al contexto señorial en que se desenvolvía, y que lo implicaba fuertemente.
Si los caballeros villanos se distinguían de los hidalgos, no era inferior la distancia que los separaba de los tributarios o pecheros. Nunca dejaron de cuidarse de cualquier mácula de dependencia.[16] El criterio de determinación pasa aquí, en primer lugar, por el hecho de que esa exención tributaria se traducía en la propiedad sobre el medio de producción esencial de toda sociedad premoderna, la tierra, condición muy diferente a la simple posesión condicionada por el pago de renta. Desde el punto de vista cualitativo no existía, pues, una zona intermedia entre caballeros villanos y tributarios, criterio difícil de mantener si apelamos a un discernimiento cuantitativo. En este último aspecto, efectivamente, los pecheros enriquecidos presentaban una franja que se confundía muchas veces con la aristocracia municipal.[17] La exención fiscal era entonces la condición legal que habilitaba la existencia de una clase independiente que podía comprar o vender sus bienes raíces sin restricciones, facultad que no tenía el campesino tributario.[18] Teniendo en cuenta esta fractura social, es cuestionable que la noción de Comunidad de Villa y Tierra responda a modernos requerimientos de análisis, si por comunidad entendemos un conglomerado donde prevalecen los intereses del colectivo sobre los de las clases.[19]
PEQUEÑA Y MEDIANA PROPIEDAD
Al postulado que defiende una gran propiedad terrateniente en manos de los caballeros villanos no es difícil oponer argumentos que en absoluto lo avalan. Este aspecto requiere, sin embargo, una aclaración. El calificativo de grandes o pequeños propietarios es relativo, ya que depende de la referencia comparativa. A escala del municipio pueden considerarse unas determinadas dimensiones como características de grandes terratenientes, pero ello no reviste mayor sentido, en tanto lo que importa es observar la estructura a escala global.
En primer lugar comparemos con otras áreas. Si tomamos en cuenta los inmuebles otorgados a los caballeros de Sevilla, éstos deberían ser definidos como propietarios medios, en la medida en que se atribuía el doble de tierras al caballero que al peón, forma que se siguió empleando en la repoblación de Granada (González, 1951, p. 286). La norma era seguida por los moradores de la villa de Requena, que recibían en 1257 el Fuero de Cuenca autorizando a poblar y comprar propiedades de moros por el triple de valor para caballeros y escuderos hidalgos respecto a los peones y el doble de valor para los caballeros ciudadanos también con relación a los peones.[20]
En segundo término, cuando en los documentos son mencionados «herederos», se manifiestan en un plano de igualdad caballeros, escuderos y labradores, no siendo generalizable su asimilación con propietarios absentistas, como indican las Ordenanzas de Segovia del año 1514.[21] Pero aun en esas Ordenanzas, la condición de los herederos incluía a modestos propietarios.[22]
En tercer lugar, en la Crónica de la población de Ávila o en la Chronica Adefonsi Imperatoris,[23] textos que refieren la actividad de la frontera, apreciamos el surgimiento de los caballeros como un colectivo popular. Estas cuestiones nos acercan a una consideración directa de las propiedades de los caballeros.
Era usual que los vecinos de las villas tuviesen propiedades en las aldeas, síntoma de ordenamiento del espacio alrededor del núcleo urbano.[24] La documentación de Villalpando (Zamora) nos descubre los bienes rústicos de un miembro de la aristocracia local. Se trata del testamento que en el año 1390 dejó Pedro Fernández Caballero de Villalpando.[25] Comprende casa, portal con un lagar y una bodega, edificaciones donde vivía un criado