Javier Gallego-Saade

El Derecho y sus construcciones


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SUPERFICIALIDAD

      SUMARIO: I. Introducción. II. La forma del análisis conceptual. III. Cuestiones de familia: débiles y fuertes. lV. Raíces del desafío: lo descriptivo y lo superficial. V. Conclusiones.

      Uno de los asuntos que es críticamente evaluado por Fernando Atria en LFD es el desempeño de la filosofía analítica del derecho. Su lectura presta atención a la superficialidad del análisis conceptual como la metodología distintiva de esta clase de investigaciones en el ámbito de lo jurídico, mostrando cómo la familia del positivismo jurídico analítico permanece dividida en bandos excluyentes e incluyentes, mientras el programa neo-constitucionalista avanza, poniendo en jaque los supuestos fundamentales de la tradición positivista suscritos a mediados del siglo xix.

      Este trabajo tiene por objetivo examinar la comprensión de Atria acerca del análisis conceptual en la teoría jurídica analítica, evaluar la justicia de sus observaciones y, finalmente, ofrecer una lectura razonable sobre el proyecto de la filosofía analítica deudora de la obra de Hart. En II será revisada la manera en que Atria entiende el análisis conceptual y las dificultades que esta metodología enfrenta en la teoría jurídica analítica, a partir de los herederos del planteamiento hartiano. En III se analizará la forma en que es presentada la disputa sobre la relación conceptual entre derecho y moral en la familia positivista, mediante el contraste entre familiares duros y blandos, sugiriendo otra lectura posible en términos de versiones fuertes y débiles del análisis conceptual. Finalmente, en IV será propuesta una interpretación sensata de los alcances y relevancia del análisis conceptual hartiano en los estudios iusfilosóficos, a la luz de su proyecto original y la comunicación con los antecedentes intelectuales que sirvieron de sustento.

      Durante la primera parte de la brillante obra de Fernando Atria, La forma del derecho, este se ocupa de analizar críticamente el rendimiento explicativo del análisis conceptual ofrecido por buena parte de la teoría jurídica analítica. Su categórica conclusión es que se trata de una teoría que se jacta de su propia superficialidad (LFD, pp. 90 y 94). Esta metodología distintiva de la jurisprudencia de raigambre analítica ofrecería un sinnúmero de explicaciones toscas y vacías, que insisten en permanecer por encima de los problemas relevantes, considerando paradójicamente como meritorio no dar cuenta de las cuestiones respecto de las cuales se sigue, a juicio del autor, algo importante. De ahí que Atria abandone rápidamente esta manera de desarrollar una teoría del derecho en las partes subsiguientes de su obra, preocupándose, en cambio, acerca de cómo es posible que el derecho se vuelva inteligible a partir de sus instituciones.

      Esta taxonomía, desde luego, merece ciertos reparos. Mas ella auxilia a develar la complejidad de delimitar un entendimiento del análisis conceptual en los asuntos jurídicos. La cuestión que inicia la preocupación de Atria, recordemos, es la discusión entre los bandos excluyentes e incluyentes en el seno de la tradición del positivismo jurídico. Ahí estarían arduamente polemizadas dos cuestiones. Por una parte, si existe relación entre derecho y moral. Y, por otra, si lo anterior fuere afirmativo, qué tipo de conexión existe entre el derecho y la moral. El punto en discusión en la familia positivista es determinar qué cuenta como, y cuándo es apropiado emplear el término ‘derecho’, para dar cuenta de una determinada noción, institución o fenómeno social. Ambas estrategias persisten en el desacuerdo pues ofrecen intuiciones adversarias acerca de si debemos o no recurrir a consideraciones sustantivas o valorativas para entender y conceptuar lo jurídico.

      Si fuere así, el modelo de Bix enfrenta ciertas dificultades. Es posible que el problema que motiva a Atria admita ser reconstruido bajo las alternativas (ii) y (iii) antes presentadas. Al desentrañar el significado de ‘derecho’ debería develarse la relación entre derecho y moral o, en otros términos, si para articular el primer término es imperioso detenerse en la segunda noción. De igual modo, la utilización de la etiqueta ‘derecho’ expresa la satisfacción de ciertos criterios normativos que están presentes para algunos casos y ausentes para otros. Ello se acentúa si se trata del positivismo incluyente donde existe una apertura a la introducción de estándares sustantivos o principios morales para la determinación del derecho. La ambigüedad que media entre ambos propósitos es una valla persistente al momento de clarificar cuál es la tarea del análisis conceptual. Sin embargo, no es dicha ambigüedad la dificultad que incomoda a Atria en esta metodología, sino su falta de rendimientos en las cuestiones realmente interesantes y que ocurren a espaldas de este tipo de disquisiciones. Aun cuando esto último fuere efectivo y, por alguna razón, el interés en el análisis conceptual haya detenido la obtención de frutos en las preocupaciones de Atria, puede que respecto de alguno de los propósitos que Bix apunta para el análisis conceptual, se hayan alcanzado resultados valiosos y útiles para las investigaciones jurídicas.