quedan, por ende, eliminadas.
La norma en examen se refiere, como hemos dicho, a la defensa jurídica. Esta es más amplia que la defensa judicial. En efecto, aquella se actualiza no sólo ante el Poder Judicial, sino que de frente a cualquier órgano que ejerza jurisdicción, sea o no un magistrado, y, también, de cara a autoridades públicas carentes de potestad jurisdiccional. Más todavía: para invocar y obtener el reconocimiento del derecho a defensa en estudio no es menester que ello se haga dentro de un proceso ceñido a los trámites, plazos, pruebas, recursos, requisitos y otros elementos característicos del procedimiento que ha de seguirse ante ellos. Queremos manifestar, en otras palabras, nuestra convicción en el sentido que el constitucionalismo exige infundir máxima amplitud y eficacia a este derecho fundamental, haciendo aplicable en el derecho administrativo, en especial el de índole sancionadora, cuanto el proceso justo y con procedimiento racional, reclamen que sea respetado con la cualidad de garantía suprema para precaver toda arbitrariedad, preventivamente o ex post206.
Esa defensa jurídica se reconoce, pero en la forma que señale la ley. Se remite la disposición constitucional, por ende, a las normas que establezca el legislador, trazando una reserva legal fuerte pero que, en definitiva, tiene que respetar la esencia del derecho. Tales normas se encuentran en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Procesal Penal, especialmente.
La mejor protección de los derechos humanos, sin embargo, está en la eficacia del sistema, o sea, en el acceso a una justicia rápida y efectiva, lo que pone de relieve la importancia del derecho procesal, pues un derecho sin acción deja de ser tal y no llega siquiera a ser programático.
Pero lo escrito no puede llevar a pensar que se contemplen múltiples acciones y recursos, ya que entonces puede promoverse el abuso, facilitar la lentitud o la obstrucción e inducir la ineficacia que, que por supuesto, equivale a denegación de la justicia impetrada. El exceso de garantismo puede, entonces, derivar en inseguridad jurídica. Es por eso que el derecho en comentario no se reconoce de manera absoluta, sino en la forma y en los términos que la ley señale. Atendido el objeto tutelar del derecho, sin embargo, para servir de real o verdadera garantía en el ejercicio legítimo de los demás derechos, o para prevenir o sancionar los excesos, el legislador debe estar siempre atento y dispuesto a introducir las reformas que infundan cualidad práctica al acceso a la justicia, a la defensa ante ella, a la investigación acuciosa e imparcial de los hechos y a la ejecución expedita de las resoluciones judiciales. A tales efectos y aún más, la legislatura y el Ministerio Público cuentan con la facultad de imperio.
La defensa jurídica cabe en los cuatro ámbitos expuestos, que son las fases de investigación y de desempeño de la jurisdicción, como también en un quinto sentido, cual es la jurisdicción protectora que se ejerce con carácter cautelar o preventivo, para evitar lesiones a los derechos humanos. Lo dispuesto en el artículo 19 Nº 3 inciso 1º debe ser coordinado, por ende, con el artículo 20, el artículo 76, el artículo 77 inciso 1º, y el artículo 83 de la Constitución.
B. Secreto de las investigaciones. Prosigue el precepto en examen manifestando que “ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida.”
El derecho a la defensa jurídica no puede ser impedido, esto es, estorbado ni, menos todavía, dejado de antemano sin posibilidad de ser ejercido, surtiendo el efecto que se espera de tal actitud de facto. Tampoco cabe que searestringido, o sea, reducido a límites menores de los habituales o corrientes y que sean suficientes para que produzca el desenlace que de él se espera. En fin, este derecho no puede ser perturbado, es decir, obstruido o dificultado, diferido u obstaculizado, molestando o incomodando así a su titular, haciéndole más aleatorio u oneroso el ejercicio de la acción o recurso pertinente.
Útil es advertir que la triple prohibición explicada se refiere a todo órgano estatal, aunque no ejerza jurisdicción, y a cualquier persona o grupo particular, sea o no una entidad jurídica, y no sólo al primero. Correlativamente, titulares del derecho explicado son quienes sufran las conductas descritas, debiendo ser reconocida también aquí la amplitud expuesta a propósito de tal prohibición.
C. Una exigencia superada. La disposición trata de la debida intervención del letrado o abogado. Esta norma fue introducida por la Comisión de Estudio, como se ha visto, a proposición de don Enrique Evans de la Cuadra para darle rango constitucional a la etapa del sumario en el antiguo proceso penal, la cual era secreta. Con el objeto de proteger la confidencialidad del sumario, en efecto, se acordó reconocer en la Constitución algunos límites a la defensa jurídica. Era fuerte decir, sin embargo, secreto del sumario en la propia Carta Fundamental, peor todavía si se recuerdan las características deplorables que tenía el proceso penal en Chile. Hubo consenso, entonces, en emplear el eufemismo “debida intervención del letrado”. El secreto del sumario tiene, por ende, apoyo en esta norma constitucional. Se encuentra todavía regulado en los artículos 78, 80 y 104 del Código de Procedimiento Penal, aunque hoy ha de ser encuadrado en los principios de transparencia y publicidad previstos en el artículo 8 inciso 2º de la Constitución y en el artículo 1 inciso 1º del Código Procesal Penal.
En ese nuevo Código Procesal, por el contrario, no se alude al sumario, entre otras razones, por ser incompatible con la estructura, métodos y objetivos de la reforma en el rubro. Sin embargo, los artículos 19, 135, 136 y, en especial, el artículo 182 de ese Código mantienen el secreto de las investigaciones y, por consiguiente, la idea que se tuvo presente en la Comisión de Estudio ha perdido por entero su sentido.
Dice el artículo 78 del antiguo Código, aún por excepción parcialmente en vigor207, que el sumario es secreto. Esto significa que ninguno de los abogados, sea el letrado del querellante o el del querellado, están facultados para conocer lo que los fiscales del Ministerio Público están decidiendo, ni las diligencias que han dirigido, las evidencias que han ya recogido o las resoluciones que proyectan dictar y la manera de llevarlas a la práctica. Esta disposición, unida a la del artículo 80, corrige al antiguo artículo 104 de ese mismo Código, criticado porque los tratados internacionales establecen que el período de instrucción debe ser público, salvo las excepciones que la ley señale expresamente y cuya duración sea muy limitada en el tiempo.
A la situación hoy vigente en nuestra legislación hemos llegado al cabo de una trayectoria difícil y prolongada. Así es, porque a raíz de la discusión constitucional recordada, la ley Nº 19.047, o segunda de las conocidas como Leyes Cumplido, y una serie de cuerpos legales que las siguieron, dispusieron las reformas siguientes:
A. Si habían transcurrido más de cuarenta días desde que se inició el sumario, el procesado tiene derecho a que se pusieraen su conocimiento todo lo obrado en el proceso. Sin embargo, tal solicitud era susceptible de ser denegada por el juez, mediante resolución fundada; y
B. Si habían transcurrido ciento veinte días y el juez no cerraba aún el sumario, entonces el procesado tenía siempre derecho al conocimiento del mismo, sin que el juez pudiera negárselo.
La situación descrita ha cambiado, afortunada y sustancialmente, con el nuevo Código Procesal Penal, contenido en la ley Nº 19.696 de 2000 y sus reformas. En síntesis, se advierte así más adecuación a las reglas, universalmente aceptadas, de lo que es y debe ser un proceso penal debido o justo. Hoy, en efecto, por virtud de la ley citada, según un calendario de aplicación progresiva, se ha suprimido el sumario. En la actualidad, la investigación de los hechos constitutivos del delito y el ejercicio de la acción penal pública son competencia, entre otras materias, del Ministerio Público y no de los jueces que integran el Poder Judicial. Chile goza hoy, por ende, de los beneficios del proceso penal acusatorio y público, en lugar del antiguo, anacrónico, secreto y muchas veces injusto, llamado proceso inquisitivo y secreto208.
Volviendo a la norma constitucional, leemos en ella que la intervención del letrado debe ser respetada, pero si hubiere sido requerida. No dice la disposición quién debe pedir dicha intervención, de lo que se deduce que la Constitución deja abierta la posibilidad que cualquier sujeto capaz pueda defender a un tercero, o al imputado, abriendo así, como es razonable entenderlo, la acción popular o pública en defensa, especialmente, de la dignidad y de los derechos humanos. Entender la disposición en términos distintos,