José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II


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      SEXAGESIMOQUINTO: Que, como puede apreciarse, el fin perseguido por el legislador de dar asistencia jurídica gratuita no sólo resulta constitucionalmente lícito sino también debido. Por su parte, el instrumento, consistente en establecer una carga, es idóneo para cumplir dichos fines. Sin embargo, si se impone gratuitamente, se transforma irremediablemente en un medio desproporcionadamente gravoso, desde el momento que el fin perseguido no exige ni supone que el abogado deba desempeñarse sin retribución alguna. Y ello, porque la obligación se radica en el Estado y no en los abogados. El Estado, entonces, puede satisfacerla transfiriéndola a los abogados (bajo el sistema de defensorías e incluso del turno, como en la especie), pero no es necesario ni lícito desde un punto de vista constitucional que se les imponga sin retribución, tal como lo señala el inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales;

      SEXAGESIMOSEXTO: Que de todo lo señalado se desprende que la gratuidad del turno establecida en el inciso primero del artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, considerada en abstracto, infringe objetivamente la igualdad ante la ley y en particular la prohibición de discriminar arbitrariamente, en los términos que reconoce y ampara el artículo 19, Nº 2º, de la Carta Fundamental y así se declarará;

      91. Subsidiariedad y solidaridad. Debe advertirse que ambos principios rigen en los ámbitos más diversos y no únicamente en ligamen, como con frecuencia se entiende, con la actividad empresarial del Estado y en situaciones de pobreza o menesterosidad, respectivamente. En la asesoría y defensa jurídicas encontramos una concreción de lo aseverado.

      En efecto, hay Facultades y Escuelas de Derecho de numerosas universidades que mantienen, a través de sus clínicas jurídicas, programas de servicios gratuitos para sujetos que carecen de medios con los cuales preparar y llevar adelante la defensa de sus derechos. Tales programas clínicos sirven, asimismo, a la capacitación o adiestramiento de los futuros abogados, infundiéndoles la visión y destreza práctica que no obtienen en las aulas.

      Tal misión pedagógica se conjuga así con la prestación de un servicio a la comunidad. En ella se percibe, adicionalmente, la misión de extensión del conocimiento y vivencia del Derecho que incumbe cumplir a esas unidades académicas.

      Sección Cuarta

      Proceso justo

      He aquí una de las innovaciones más trascendentales de la Constitución de 1980. Aunque implícitamente, la idea de un proceso previo a la sentencia, tramitado con sujeción a la ley por magistrados imparciales estaba presente, de manera inequívoca, en los artículos 11 y 12 de la Carta Fundamental de 1925. Sin embargo, la hermenéutica exegética que ha imperado en Chile, reacia a exprimir el sentido y alcance de las normas en búsqueda de su espíritu, es decir, su finalidad centrada en valores y principios, no había ido más allá de desprender del enunciado lingüístico de aquellas disposiciones constitucionales, que en una de ellas tenía que hallarse el derecho a la acción procesal. Estábamos lejos, por ende, de la rica densidad normativa del proceso justo.

      92. Historia fidedigna. Con la asistencia del profesor José Bernales Pereira, se discutió el sentido de varias expresiones que aparecen en el numeral 3º en estudio. Una de ellas es la que exige que el tribunal se encuentre establecido con anterioridad por la ley. Comentando los que ahora son incisos 4º y 5º de aquel numeral, en la Comisión de Estudio se manifestó lo siguiente:

      El señor Bernales señala que, en cuanto al último inciso de la indicación propuesta por el señor Silva Bascuñán, según la cual “Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señala la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta”, le parece impecable su formulación porque expresa el principio de legalidad de los tribunales y la anterioridad del derecho que se va a aplicar.

      El señor Silva Bascuñán señala que el problema que ha surgido respecto de esta disposición, es el de saber a qué anterioridad se refiere. ¿Si a la del hecho, a la del proceso o a la de la sentencia? Porque alguien podría argüir que es con anterioridad a la sentencia; otros, que es con anterioridad a los hechos, y hay quienes podrían opinar –en una posición intermedia– que es con anterioridad a la iniciación del proceso.

      El señor Ortúzar (Presidente) hace presente que la última es la idea que ha prevalecido en la Comisión.

      El señor Bernales manifiesta que, en materia penal, como dijo el señor Guzmán debe mantenerse el concepto de que debe ser con anterioridad al hecho. En materia civil, le parece correcta la posición intermedia; es decir, que debe ser con anterioridad al proceso.

      El señor Silva Bascuñán señala que ahí se estaría distinguiendo la ley aplicable por parte del tribunal; aquí se habla nada más que del establecimiento del tribunal, que es distinto de la ley aplicable225.

      (...)

      El señor Diez solicita dejar constancia de que si no existe el órgano competente para resolver sobre el atropello de un derecho, corresponde decidir a los tribunales ordinarios de justicia. Y la fuente de su competencia y de su jurisdicción está en el inciso cuarto del Nº 3 del artículo 17 (hoy l9) de la Constitución226.

      93. Igualdad ante la justicia. Se halla prevista en el inciso 4º, cuyo texto, reformado en 2005, es el siguiente:

      Nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido por ésta con anterioridad a la perpetración del hecho.

      La norma transcrita tiene larga historia en nuestros anales constitucionales. Con redacción casi idéntica aparecía como artículo 134 de la Carta Fundamental de 1833, repetida en el artículo 12 de la Constitución de 1925. Se la enseñaba, a ella sola, como equivalente a todo lo que hoy se examina bajo el título de igualdad ante la justicia. Indudablemente, tal especie de isonomía es un elemento capital del proceso justo o debido, pero dista de agotar tan complejo y rico concepto.

      94. Comisiones especiales. El principal problema hermenéutico estriba en aclarar el concepto de comisiones especiales. Iniciando el análisis del asunto, puede afirmarse que se entiende por tales aquellas entidades formadas por un individuo o grupo que, de facto, ejercen jurisdicción. Pues bien, la jurisdicción es, con sujeción al articulo 76 inciso 1º, una función exclusiva de los tribunales establecidos por la ley con anterioridad al asunto que juzgan, concepto que resulta incompatible con aquellas entidades, reales usurpadoras de la misión que incumbe a la Magistratura, ordinaria o especial.

      La definición precedente merece ser realzada en dos de sus elementos. Primeramente, porque la comisión no es sólo una pluralidad de miembros, puesto que un individuo también puede serlo; y segundo, en atención a que esa comisión se aboca, de facto, al ejercicio de la jurisdicción, en términos amplios y que, por lo mismo, van más allá de la función únicamente judicial.

      Conviene agregar que la jurisdicción se despliega en tres ámbitos: conocer el asunto controvertido, interiorizándose de los hechos; juzgarlo, decidiendo cuál es la normativa vigente aplicable, interpretándola y aclarando las dudas o salvando los vacíos, hasta pronunciar la resolución de rigor; y hacer ejecutar lo decidido o juzgado para lo cual cuenta con imperio. Pues bien, las comisiones especiales existen y obran en cualquiera de los tres ámbitos mencionados y no sólo en alguno de ellos. Grupos o individuos aislados operan en uno o más de esos momentos de la jurisdicción, sin ser tribunales ni órganos legalmente competentes para ello. Siempre carecen de imparcialidad e independencia, o más exactamente, nunca dejar de obrar con prejuicio, razones que las vuelven ilegítimas.

      El inciso comentado ha suscitado duda respecto de cuál es el momento en que debe encontrarse creado e instalado el tribunal por la ley para que no se convierta en comisión especial. ¿Cuándo el órgano jurisdiccional es tal y no puede ser calificado de comisión especial? La historia fidedigna no era prolija en el punto, habiéndose suscitado controversias nunca definitivamente apaciguadas. La jurisprudencia tampoco resultaba convincente, pues fue vacilante al respecto. Efectivamente, hubo sentencias que sostuvieron la anterioridad referida al momento de iniciarse el juicio, es decir, al presentarse la demanda, interponer la querella o al instante de ser una y otra notificadas. Otros fallos señalaron que tal antelación decía