José Luis Cea Egaña

Derecho Constitucional chileno. Tomo II


Скачать книгу

no puede quedar en tal precariedad. Se violaría con esa hermenéutica, además, el derecho a la seguridad jurídica, consagrado en el artículo 19 Nº 26 de la Constitución.

      D. Justicia militar. Finaliza el inciso 2º con una disposición algo ajena a su contenido y que puede entenderse incluida, en la aplicación razonable del principio general de isonomía en y ante la ley. Efectivamente, dice aquella oración que, “Tratándose de los integrantes de las Fuerzas Armadas y de Orden y de Seguridad Pública, este derecho se regirá, en lo concerniente a lo administrativo y disciplinario, por las normas pertinentes de sus respectivos estatutos.”

      Tal norma es nueva, pues no existía en Constituciones chilenas anteriores. Establece una desigualdad, por lo que se ha planteado duda con respecto a sí configura una discriminación, o sea, una diferencia injusta, la cual puede ser, sin embargo, un privilegio o un perjuicio. En nuestra opinión, trátase de una disposición que, en un análisis finalista, es susceptible de reputarse justa.

      Ello por varias razones, entre las cuales señalamos las dos siguientes:

      a. Se refiere a los estatutos propios de las cinco instituciones uniformadas, tres de ellas dependientes del Ministerio de Defensa Nacional, y las dos restantes dependientes del Ministerio del Interior y Seguridad pública, debiendo entenderse que esos estatutos, aunque hoy puedan hallarse aún contenidos en reglamentos, son normas de jerarquía legal. Siendo y entendiéndose así, entonces se cumple el principio de reserva legal previsto en la primera frase de este mismo inciso 2º. De lo contrario, estaríamos ante una infracción de tal principio que rige en la materia, pues cuanto se refiere al proceso y al procedimiento, incluida la defensa, es y tiene que entenderse que constituye una materia de reserva legal; y

      b. La naturaleza propia, peculiar o diferente que tienen las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones exige, para regirlas en lo administrativo y disciplinario, normas especiales. La característica expuesta justifica que a esas Instituciones no se les puedan aplicar, sin adecuaciones y salvedades, las normas del Código de Procedimiento Civil o Procesal Penal. Así se desprende del artículo 101 inciso final de la Constitución209.

      En la medida que tales Instituciones se vayan integrando más a la Sociedad Civil, sin embargo, menores serán las diferencias en esta materia o en otras análoga, evolución que ha de recoger el legislador. En todo caso, imperativo resulta interpretar restrictivamente el sentido del precepto examinado y siempre con respeto de la reserva legal, como ha sido destacado.

      84. Defensoría Penal Pública. Es un servicio público descentralizado funcionalmente y desconcentrado en el aspecto territorial, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios. Se halla sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio del Justicia210. Correctamente se ha planteado, sin embargo, que la institución fortalecería la autonomía que requiere para servir sus funciones si gozara de un régimen jurídico semejante al del Ministerio Público.

      La Defensoría tiene por finalidad proporcionar defensa penal a los imputados o acusados por un crimen, simple delito o falta que sea de competencia de un juzgado de garantía o de un tribunal de juicio oral en lo penal y de las respectivas Cortes, en su caso, y que carezcan de abogado211. Son beneficiarios de la defensa penal pública, por consiguiente, todos los imputados o acusados que carezcan de letrado y que lo requieran. Tal defensa es siempre gratuita, salvo que el servicio cobre, total o parcialmente, la que haya prestado a beneficiarios que disponen de recursos para financiarlos por sí mismos212.

      El Defensor Público es el jefe superior del Servicio. Su nombramiento y remoción lo decide el Presidente de la República, puesto que se trata de un funcionario que es de su confianza exclusiva213.

      La Defensoría está organizada en una Defensoría Nacional y en Defensorías Regionales214. Además, existen las Defensorías Locales, esto es, las unidades operativas en las que se desempeñan los Defensores Locales de cada Región215. La ley contempla la existencia de hasta ochenta Defensores Locales en el país216.

      Un vistazo a las estadísticas oficiales de este servicio permite resumirlas en los términos siguientes:

      33.318 de jóvenes menores de 18 años fueron atendidos durante el 2009 por la Defensoría Penal Pública cifra que representa el 10,3% del total de 323.826 personas que recibieron tal servicio. Por otra parte, 665.330 denuncias de delitos ingresaron a la Defensoría Penal Pública en 2009. El delito de lesiones es el más recurrente en las causas atendidas, seguido por el hurto. A mayor abundamiento, 6.562 imputados tuvieron asistencia de la Defensoría, habiendo enfrentado juicios orales en 2009. Del total de sentencias dictadas en procesos en los cuales intervino la defensoría, un 76,9 fueron condenatorias y 20,6% absolutorias217.

      85. Defensa de las víctimas. Largamente se ha debatido si el artículo 83 inciso 1º de la Constitución es suficiente para imponer al Ministerio Público la obligación de proteger a las víctimas de los hechos constitutivos de delito. Por supuesto, admitir esa obligación supone aumentar considerablemente las ya recargadas funciones que la Carta Política y la ley incorpora a esa institución. Secuela de la situación descrita ha sido un desequilibrio ostensible entre la defensa de los imputados, por un lado, y la homónima de las víctimas, de otro, desigualdad que se torna evidente en el proceso y que lesiona principios claros del texto constitucional, v. gr., de lo asegurado en el artículo 19 Nº 7 letra e) inciso 1º de la Ley Suprema.

      Afortunadamente, el debate aludido tiene que entenderse clausurado por la reforma constitucional contenida en la ley Nº 20.516, publicada en el Diario Oficial el 11 de julio de 2011. Efectivamente, allí se preceptúa, como sección nueva del artículo 19 Nº 3 inciso 3º, que “La ley señalará los casos y establecerá la forma en que las personas naturales víctimas de delitos dispondrán de asesoría y defensa jurídica gratuitas, a efecto de ejercer la acción penal reconocida por esta Constitución y las leyes”.

      Sensible resulta terminar este número realzando que, hasta la fecha, no ha sido siquiera iniciada la legislación que el Código Político impone dictar para la protección de las víctimas de conductas delictivas.

      Sección Tercera

      Servicios de asesoría y defensa jurídica

      86. Historia fidedigna. Sobre la distinción, de real importancia, entre los términos asesoramiento y defensa jurídica, el señor Diez afirmó, en la Comisión de Estudio, que:

      (...) le interesa precisar el concepto del ejercicio de las funciones que le corresponden al abogado defensor, más que la asistencia, ya que ésta puede interpretarse como un consejo, recomendación, o informe que se entrega a una persona para que haga valer sus derechos. Recuerda que existen muchos casos de asistencia en que sólo se dan consejos, como los de jurisdicción voluntaria o adopción; pero hay muchos otros que son de defensa, en que se asume el patrocinio y la representación del ofendido.218

      A propósito de quién debe otorgar los medios para el debido asesoramiento y defensa jurídica, el señor Ortúzar sugirió ampliar los márgenes de la ayuda estatal, sosteniendo que:

      (...) hay una razón que le parece fundamental, y es la que dio el señor Evans, en el sentido de que sería extraordinariamente grave que en una materia tan delicada pudiera la autoridad administrativa arbitrar estos medios y, con carácter obligatorio, para la asistencia jurídica a quienes no puedan procurársela por sí mismos. En cambio, no cree que haya ningún inconveniente para que, con la redacción propuesta por el señor Evans, puedan el día de mañana, por propia iniciativa, organismos particulares, organizaciones intermedias, crear sistemas de asistencia jurídica como los que existen actualmente, pero que no tendrían, naturalmente, el carácter de obligatorios, sino de voluntarios para quienes deseen hacer uso de los mismos.219

      87. Privilegio de pobreza. El tema debe ser abordado en relación con el inciso 3º del artículo 19 Nº 3, cuya oración final es la que nos interesa comentar. Léese en esa disposición que:

      La ley arbitrará los medios para otorgar asesoramiento y defensa jurídica a quienes no puedan procurárselos por sí mismos.

      Hemos ya destacado que la norma se vincula no sólo a la defensa jurídica, pues antes que ésta se halla, como etapa