Juan Antonio García Amado

Dañar, incumplir y reparar


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2.2. Las normas como fuente del deber de conducta

       2.3. Lealtad y deber de conducta

       III. Conclusiones

       BIBLIOGRAFÍA

       ALGUNAS MANERAS DE MOSTRAR EL ALTRUISMO EN EL DERECHO PRIVADO

       Esteban Pereira Fredes

       Introducción

       I. Individualismos y altruismos

       II. Tres estrategias para mostrar el altruismo en el derecho privado

       2.1. Autonomía y altruismo

       2.2. Reglas privadas y adjudicación: entre el interés propio y el ajeno

       2.3. Altruismo e instituciones del derecho privado

       III. Dos institutos: buena fe y propiedad

       3.1. Buena fe

       3.2. Propiedad

       IV. Conclusiones

       Bibliografía

      Presentación

      Este libro reúne una serie de ensayos que han surgido de una muy fecunda interacción entre los grupos de investigación de filosofía del derecho de la Universidad de Girona y la Universidad de León. Esas relaciones han tenido también varios marcos formales, de los cuales el más relevante sin duda fue la Red Temática “Responsabilidad y Argumentación Jurídica” (DER2015-68719-REDT), financiado por el Ministerio de Economía y Competitividad español, y de la cual ambas universidades, junto con las Universidades de Alicante, Génova y Oxford formaron parte durante los años 2015-2017.

      Han pasado un par de años desde que la Red dejó de operar formalmente, pero el grupo de autores que aquí contribuimos hemos mantenido un diálogo fluido en una línea de investigación que hoy ya se ha consolidado bajo el nombre de Filosofía del derecho privado. Los trabajos abordan diversos aspectos de la responsabilidad civil y el derecho de contratos, siempre con un enfoque fundacional, es decir, que se preocupan por las razones últimas que justifican las instituciones del derecho civil más que por sus específicas regulaciones en cada sistema jurídico. Esperamos, en este sentido, que los lectores iberoamericanos sean participes de esta empresa trasladando estas reflexiones más bien abstractas a la realidad de sus propios ordenamientos.

      Juan Antonio García Amado

      Diego M. Papayannis

      La responsabilidad

      civil y la teoría

      de la práctica

      musical del Jazz

      * Catedrático Emérito de Derecho civil. Universidad de Zaragoza.

      Si esto fuera una jam session, me presentaría como un aficionado que quiere tocar un par de temas junto a los maestros en el escenario. Jam session, según una conocida definición que me conviene para el caso, es “una reunión informal de músicos de jazz, con afinidad temperamental, que tocan para su propio disfrute música no escrita ni ensayada”; normalmente after hours, es decir, fuera de las horas de trabajo de los músicos participantes. “Esto será en régimen de seminario con poquita gente y por el gusto de hablar entre nosotros”, me escribió Juan Antonio. Quizás signifique lo mismo.

      Los temas que voy a tocar son heterogéneos y trataré de unirlos como mejor sepa. El primero parte de unos compases de Calixto Valverde en su obra Las modernas direcciones del Derecho civil (Estudios de filosofía jurídica), publicada en 1899. Filosofía jurídica de un civilista es el género de esta obra. El civilista Calixto Valverde y Valverde, de los dos o tres más importantes en España en la primera mitad del siglo XX, se plantea en este escrito de juventud los cambios que conviene introducir en las leyes para hacer frente a los cambios en la sociedad y a las exigencias de la justicia, siguiendo, aunque a regañadientes, las tendencias que se llamaron “socialismo de cátedra” (Menger, D’Aguanno, Cimbali…). En este contexto, se pregunta por las reformas que habría que hacer en el contrato de trabajo y, en particular, por la responsabilidad del empresario en los accidentes laborales. Mejor dicho, da su respuesta a esta pregunta que otros, inclinados a proporcionar mayor protección al trabajador, habían planteado: era uno de los interrogantes jurídicos que traía consigo la “cuestión social”. Su respuesta es esta:

      Es también la cuestión relativa a la indemnización por parte del capitalista de los infortunios del trabajo que ha sufrido el obrero, y me parece que es criterio exagerado el sostener, que en todo caso el capitalista debe indemnizar tenga o no culpa, porque dicen ellos que si el empresario no tiene la culpa, tampoco la víctima la tiene y sufre en cambio, pero esto sería injusto, por lo mismo que si el empresario no ha tenido negligencia y ha puesto a contribución todos los medios para evitar un accidente desgraciado, no hay por qué hacerle responsable, pues los daños originados por caso fortuito debe sufrirlos únicamente el que ha sido víctima de ellos, pero nunca el que no ha tenido ninguna participación en el hecho producido. Para evitar los inconvenientes que resultan del actual estado de cosas, es conveniente traer a las legislaciones, disposiciones protectoras de las clases obreras en el sentido antes indicado, reglamentando el seguro, y fomentando y creando sociedades cooperativas de consumo y de producción. (Valverde y Valverde, 1899, pp. 254-255).

      La respuesta puede hoy parecernos decepcionante: para este civilista, habría que aplicar el art. 1902 CC., de acuerdo con el cual sería injusto condenar al empresario cuando no puede reprochársele culpa alguna. El civilista, que procedía de una de las más ricas familias de terratenientes de la provincia de Valladolid, y que sin duda tenía experiencia de accidentes laborales de sus asalariados, fue en 1901 activo Presidente del Centro de Labradores (es decir, terratenientes) de Valladolid y diputado a Cortes por el partido liberal (en la órbita de Santiago Alba). Años antes, en 1895, otro joven doctor había publicado su tesis sobre “Derecho obrero” con opiniones muy distintas: incluso en el caso de que la culpa del accidente sea del obrero, por su ignorancia y negligencia, no es “equidad ni justicia que la sociedad deje abandonado a quien, cuando pudo, supo ganar la propia subsistencia, ni a los seres débiles que dependieron de él”. Incluso en las desgracias que tienen por causa “el llamado por el moderno tecnicismo «riesgo profesional»”, “la mayoría de los escritores modernos (cita a Spencer) se inclinan en pro de la indemnización”; “y este criterio es ya dogma para multitud de economistas”. Juan Moneva, hijo de modesto ferroviario, ya tenía experiencia de trabajar como asalariado. En su tesis “Derecho obrero” se manifiesta católico, seguidor de las enseñanzas papales, propagandista de la “doctrina social de la Iglesia” (Moneva y Puyol, 1895, pp. 284-290).

      Los accidentes laborales, como todo lo que hoy llamamos Derecho laboral o del trabajo, eran en el siglo XIX y buena parte del XX cuestiones de Derecho civil, “una lección del temario de civil”, como es fama que dijo un civilista. O sea, todo el Derecho del trabajo una lección entre más de doscientas. Mientras así fue, los accidentes laborales eran una nota a pie de página en las explicaciones del art. 1902 CC. Pero para estas fechas (finales del XIX) ya se había introducido en algunos países el seguro obligatorio de enfermedades y accidentes en el trabajo (Bismarck en 1883), de manera que poco a poco todo esto dejó de ser considerado Derecho civil. Evolucionó como “Derecho social”, “Derecho obrero” o “Derecho del trabajo”, cortó el cordón umbilical con el civil y, entre otras cosas, las reglas de la responsabilidad civil dejaron de aplicarse en las fábricas. No es que no existieran las reglas o no fueran teóricamente aplicables, sino que dejaron de ser relevantes, hasta ahora. La seguridad social es otro mundo.

      Como