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Covid-19 y derechos humanos


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ello se debe a que quieren “minimizar el riesgo de cometer errores fatales pero evitables” ante circunstancias difíciles (Holmes, 2009: 301).

      Un “estado de sitio” no declarado

      La presencia de este “estado de sitio” de facto puede reconocerse prestando atención a tres elementos fundamentales, que son característicos de una institución constitucional tan extrema: 1) la concentración de poderes en manos del Ejecutivo; 2) la severa limitación de los derechos constitucionales fundamentales, y 3) la militarización del espacio público (las calles y avenidas principales muestran una notable presencia de las fuerzas coercitivas del Estado y una circulación moderada de la población civil).

      En consecuencia, en numerosos países latinoamericanos, y bajo el paraguas de la “emergencia”, todas las decisiones públicas relevantes están siendo adoptadas por el Poder Ejecutivo, lo que representa un problema extremadamente grave, especialmente cuando tenemos en cuenta que muchas de ellas han implicado restricción de los derechos constitucionales fundamentales (i.e., los derechos de libre circulación, reunión o protesta). En otras palabras, en la mayoría de los países de América Latina, en la actualidad, el Poder Ejecutivo está actuando de maneras que no están autorizadas por la Constitución, en áreas extremadamente sensibles (es decir, restricción de los derechos fundamentales). El silencio que todavía se advierte en la gran mayoría de los miembros de la comunidad jurídica a este respecto (la mayoría de ellos no ha denunciado el carácter “ilegal” de estas restricciones de derechos, etc.) se vuelve entonces alarmante y condenable.

      Los ejemplos de la Argentina o Colombia pueden ser útiles a este respecto. En el caso de la Argentina, encontramos que la Constitución Nacional determina, en los artículos 75.29 y 99, que el Congreso es la institución encargada de declarar el “estado de sitio”. La misma Constitución establece, en el artículo 14, que la regulación/limitación de los derechos solo puede hacerse a través de decisiones legislativas (de manera similar, véase, por ejemplo, el artículo 22.3 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Además, en el artículo 99.3, la Constitución determina que los poderes de emergencia del presidente no le permiten intervenir en áreas relacionadas con el derecho penal (algo que también ha estado haciendo, a través de sus poderes de emergencia). Ninguno de estos requisitos constitucionales ha sido respetado, aunque la mayoría de los miembros de la comunidad política tienden a ignorar o descartar la relevancia de estos hechos.

      La situación parece ser completamente similar en Colombia. Allí, el presidente Iván Duque decretó el cierre de actividades mediante el decreto 457, que luego prolongó mediante el decreto 531. Sin embargo, en ambos casos, el presidente impuso severas limitaciones a los derechos constitucionales (incluido, por ejemplo, el derecho a la libre circulación, reunión, protesta) mediante medios legales inadecuados e insuficientes (Uprimny, 2020). Hasta ahora, y desde que el “estado de emergencia” fue declarado, el presidente colombiano ha emitido 72 decretos en relación con los temas más importantes (principalmente,