ha sido recogido. Tomando en cuenta ello, nos enfocaremos en el SIDH.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) de 1988 y la Carta Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (Carta Africana) de 1981 son los únicos tratados de derechos humanos que establecen expresamente el derecho a un medio ambiente sano. En el marco del SIDH, el artículo 11 del Protocolo de San Salvador establece:
Artículo 11. Derecho a un medio ambiente sano
1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
El Protocolo de San Salvador limitaba la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) a los artículos 8a (derecho de asociación sindical) y 13 (derecho a la educación)33 y, por tanto, este tribunal internacional no podría pronunciarse respecto al derecho consagrado en el artículo 11 (derecho a un ambiente sano). No obstante, en el caso Lagos del Campo vs. Perú de 2017, este tribunal declaró por primera vez la violación del derecho a la estabilidad laboral, en virtud del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Convención Americana) (Salmón, 2019, pp. 367-368), que indica lo siguiente:
Artículo 26. Desarrollo progresivo
Los Estados Partes se comprometen a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
De este modo, la Corte IDH sentó un importante precedente sobre la justiciabilidad de los derechos sociales contemplados en el artículo 26 al abrir la posibilidad de que otros derechos (que no fueron expresamente habilitados por el Protocolo de San Salvador) puedan ser protegidos directamente mediante la Convención Americana.34 En ese sentido, al cumplir con elementos de verificación de su consolidación como derecho exigible, el derecho a un medio ambiente sano podría ser judicializado ante la Corte IDH (Ferrer Mac-Gregor, Morales y Flores, 2018, pp. 375-376).
En la Opinión Consultiva OC-23/17 del mismo año, la Corte IDH reconoció al derecho a un ambiente sano como un derecho autónomo, distinto al contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, tales como el derecho a la vida o el derecho a la integridad personal (2017, párr. 63). En esa lógica, afirmó lo siguiente:
[…] el derecho al medio ambiente sano como derecho autónomo, a diferencia de otros derechos, protege los componentes del medio ambiente, tales como bosques, ríos, mares y otros, como intereses jurídicos en sí mismos, aún en ausencia de certeza o evidencia sobre el riesgo a las personas individuales. Se trata de proteger la naturaleza y el medio ambiente no solamente por su conexidad con una utilidad para el ser humano o por los efectos que su degradación podría causar en otros derechos de las personas, como la salud, la vida o la integridad personal, sino por su importancia para los demás organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también merecedores de protección en sí mismos […]. (Corte IDH, 2017, párr. 62)
En el ámbito institucional interamericano, en 2014, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) decidió crear la Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CIDH, 2014). A partir de 2017, la CIDH decidió incorporar los temas ambientales como una de las áreas de trabajo, y la Relatoría fue renombrada como Relatoría Especial sobre Derechos Económicos, Sociales, Culturales y Ambientales (Redesca). Del mismo modo, esta clasificación fue reforzada por la Corte IDH al establecer que los derechos económicos, sociales y culturales (DESC) incluyen el derecho a un medio ambiente sano (2017, párr. 47).
Por su parte, la Carta Africana establece en su artículo 24 que «[t]odos los pueblos tendrán derecho a un entorno general satisfactorio favorable a su desarrollo». En el caso Ogoni vs. Nigeria de 2002, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (Comisión Africana) determinó que el Estado había violado este artículo. Afirmó que el derecho a un ambiente generalmente satisfactorio es equiparable al derecho a un medio ambiente sano y que los Estados tienen el deber de prevenir el daño ambiental, promover la conservación y asegurar el desarrollo sostenible y el uso sostenible de los recursos naturales (Comisión Africana, 2002, párr. 52). Asimismo, se refirió a varias obligaciones estatales, como adaptación legislativa, establecimiento de instituciones, la preparación de evaluaciones de impacto social y ambiental, garantizar la disponibilidad de recursos efectivos y, sobre todo, controlar las actividades de las entidades privadas que causen daño ambiental y violen derechos humanos (Atapattu, 2018, p. 265).
La experiencia africana resulta interesante como ejemplo de la judicialización del derecho al medio ambiente. No obstante, se debe notar que, aunque en este caso se configuró una violación del derecho al medio ambiente, el cambio climático no cumpliría con los criterios establecidos en él. Mientras que el caso Ogoni trata sobre una acción concreta del Estado, el cambio climático no es resultado de una acción atribuible a un solo Estado, como se explicará más adelante.
Ahora bien, en cuanto a la práctica constitucional comparada, en la región latinoamericana son quince los Estados que consagran el derecho a un medio ambiente «sano» o fórmulas conexas como derecho a un medio ambiente «saludable», «equilibrado», «adecuado», «protegido», «libre de contaminación», entre otros.
Se trata entonces de una práctica que, en varios casos, resulta previa a la adopción del Protocolo de San Salvador, pero que, en otros, se ve alentada por este tratado. De esta forma, hay un proceso de interacción constante entre los ordenamientos jurídicos nacionales y el derecho internacional que resulta en la doble consagración del derecho.
Asimismo, algunas cortes latinoamericanas se han basado en el Protocolo de San Salvador o en los pronunciamientos de la Corte IDH —en concreto, la Opinión Consultiva OC-23/17— para dotar de contenido al derecho constitucional. Ejemplo de ello son35 el Tribunal Constitucional (Perú) o la Suprema Corte de Justicia de la Nación (México).
3.2 La dimensión ambiental de los derechos humanos: hacia la identificación del contenido ecológico de los derechos humanos
La estrecha relación entre los derechos humanos y el medio ambiente propende a que los órganos de derechos humanos «ecologicen» a los primeros (Asamblea General, 2018, p. 6). Esto es, identificar y pronunciarse sobre la dimensión ambiental de los derechos humanos, también llamado el fenómeno «greening» de los derechos humanos (Boer y Boyle, 2014, p. 14), en especial aquellos que son más propensos a ser afectados por la degradación ambiental como el derecho a la vida, a la salud, a la alimentación adecuada, a la vivienda adecuada y a la libre determinación, entre otros.36 De esta manera, se produce una relación de doble vía, pues, por un lado, hay una suerte de «humanización» del cambio climático y, por otro, una «ecologización» o «ambientalización» de los derechos humanos más vulnerables frente a este fenómeno.
En esta línea, la ACNUDH ha afirmado que «[l]as normas de derechos humanos proporcionan una protección más eficaz con respecto a las medidas adoptadas por los Estados para hacer frente al cambio climático y sus consecuencias para los derechos humanos» (2009, párr. 72). Así, se precisa un listado de obligaciones, tanto nacionales como internacionales, que tienen los Estados en materia de cambio climático y derechos humanos y que se podrían presentar por acción u omisión si el Estado falta «a su deber de proteger a una persona contra un daño que afecta al disfrute de los derechos humanos» (ACNUDH, 2009, párr. 73).
En lo que respecta a los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), es cierto que dichos derechos serán posiblemente los más vulnerables debido a que implican una mayor inversión por parte del Estado. No obstante,