por que se preste la debida atención a los derechos humanos en los acuerdos internacionales y por que esos acuerdos no repercutan negativamente en los derechos humanos. (ACNUDH, 2009, p. 30)
Finalmente, se invoca el principio de «responsabilidades comunes pero diferenciadas» establecidas en la CMNUCC al afirmar que los Estados tienen el deber de prestar ayuda a los países que no son parte del Anexo I del Protocolo de Kioto; es decir, aquellos en vías de desarrollo, mediante el financiamiento de los costos de adaptación al cambio climático y al financiamiento y a la transferencia de tecnología. De la misma manera, se mencionó la «justicia y equidad intergeneracional» y el «principio precautorio», los cuales han sido desarrollados ampliamente en el derecho ambiental internacional, pero no lo suficientemente en el ámbito de los derechos humanos.
A continuación, se presenta un esquema de las obligaciones de derechos humanos relativas al cambio climático en el marco de las medidas de mitigación y adaptación.
Tabla 2. Obligaciones de derechos humanos respecto al cambio climático | ||
Tipos de obligaciones | Medidas de mitigación | Medidas de adaptación |
Obligaciones sustantivas | Evitar que los derechos humanos más propensos a ser afectados por el cambio climático sean afectados por terceros, especialmente empresas, mediante la regulación de estos.Abstenerse de contribuir al cambio climático mediante la emisión de los GEI, principalmente, de explotaciones de petróleo y gas.Cooperar internacionalmente para reducir los GEI y diseñar acciones climáticas. | Proteger los derechos humanos más propensos a ser afectados por el cambio climático.Dedicar el máximo de recursos financieros y materiales disponibles a la transición hacia la energía renovable, el transporte limpio y la agricultura agroecológica, y a revertir la deforestación y degradación del suelo.Cooperar internacionalmente para evitar la afectación de derechos humanos a causa del cambio climático. |
Obligaciones procedimentales | Evaluar las posibles repercusiones en materia de cambio climático y derechos humanos de todos los planes, políticas y propuestas.Asegurar un enfoque integrador, equitativo y de género para la participación pública en todas las medidas relacionadas con el clima. | Proporcionar al público información accesible, asequible y comprensible sobre las causas y consecuencias del cambio climático.Facilitar un acceso asequible y oportuno a la justicia y a recursos eficaces para todos. |
Obligaciones con grupos en situación de vulnerabilidad | Respetar los derechos de los grupos en situación de vulnerabilidad en las medidas adoptadas, en particular los derechos más propensos a ser afectados por el cambio climático.No causar situaciones que generen mayores vulnerabilidades a estos grupos. | Ofrecer protección firme a los grupos en situación de vulnerabilidad cuya labor esté vinculada al clima, desde el uso de la tierra hasta los combustibles fósiles, especialmente frente a terceros.Establecer medidas de acción afirmativa para eliminar las situaciones de vulnerabilidad de estos grupos. |
Fuente: Atapattu (2018) y Relator especial sobre derechos humanos y medio ambiente (2019).Elaboración propia |
4.2. Algunas obligaciones específicas recogidas en la jurisprudencia sobre derechos humanos
4.2.1 Deber de cumplir las medidas nacionales tendientes a proteger contra el cambio climático
El primer relator especial sobre los derechos humanos y el medio ambiente, John Knox, planteó que al ser pocos Estados los responsables de dos tercios de las emisiones globales,38 se les debería atribuir la responsabilidad proporcionalmente (Limon, 2010, p. 554).
En el ámbito del SIDH, en 2005, el Consejo Circumpolar Inuit (ICC, por sus siglas en inglés) presentó ante la CIDH una petición contra los Estados Unidos por los graves efectos que ocasiona el cambio climático en la región ártica, hecho que afecta especialmente al pueblo inuit. En su petitorio afirmó que el cambio climático, causado por actos y omisiones de los Estados Unidos, afectaba los derechos a la vida, propiedad, integridad, salud y cultura del pueblo inuit. Además, puso énfasis en la relación especial que tiene este pueblo con su medio ambiente, razón por la cual los efectos adversos del cambio climático los afecta en mayor medida que a otros grupos humanos.39 Allí se argumentó que se deberían usar los principios del derecho penal de «coautoría» y el principio de «responsabilidades comunes pero diferenciadas» establecido en la CMNUCC (Limon, 2010, p. 555) a fin de atribuir responsabilidad a Estados Unidos por las emisiones. No obstante, dichas propuestas no han sido acogidas en la lógica de los derechos humanos.
La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) tiene algunos ejemplos para abordar la eventual responsabilidad estatal en este tema. En el caso Taşkin y otros vs. Turquía de 2005, el TEDH encontró al Estado de Turquía responsable por violar el derecho al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) al haber incumplido con la normativa nacional respecto a la prevención de riesgos ambientales e ignorar la decisión del Tribunal Supremo Administrativo del país que ordenaba el cierre de una mina.40 Mutatis mutandi, se puede afirmar que, en los casos en los que existe regulación frente a los riesgos causados por el cambio climático, dicha normativa debe cumplirse o, de lo contrario, el Estado incurrirá en responsabilidad (Pedersen, 2011, p. 14).
4.2.2. Deber de adoptar medidas de protección para los derechos humanos más propensos a ser afectados por el cambio climático
Hay al menos dos casos en los que el TEDH ha precisado la obligación estatal de adoptar las medidas legislativas y administrativas necesarias para evitar que un riesgo ambiental,41 ya sea de origen industrial o natural, se materialice y afecte el derecho a la vida. El primero es el caso Öneryildiz vs. Turquía de 200142 en el que se produjo la explosión de metano que tuvo lugar en un exbasurero municipal, resultado de la cual murieron 39 personas que vivían en las proximidades. Los criterios establecidos en este caso son aplicables de la misma manera a los riesgos producidos por el cambio climático.
Asimismo, en el caso Budayeva vs. Rusia de 2008, un deslizamiento de lodo mató a al menos ocho personas que vivían en las cercanías. El TEDH estableció que Rusia, a pesar de contar con la información necesaria que aseguraba el gran riesgo que significaban los deslizamientos de lodo debido a que ocurrían con relativa frecuencia, no adoptó medidas necesarias para evitar que dichos deslizamientos afectaran los derechos de la población.43 Es decir, si los Estados cuentan con información confiable sobre los posibles efectos al cambio climático, estos estarían obligados a adoptar las medidas necesarias para evitar que dichos efectos ocasionen perjuicios a los derechos de las personas.
4.2.3 Deber de garantizar el acceso a la información respecto a temas ambientales
Algunos de estos «enfoques cruzados» empiezan a tener manifestaciones concretas en instrumentos como el Convenio sobre acceso a la información, participación pública en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente (Convenio de Aarhus de 1998) y el Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú de 2018). A pesar de que estos no se enfocan en el cambio climático, se refieren a derechos humanos como al acceso a la información, participación pública y acceso a la justicia, que constituyen obligaciones de procedimiento que tendrán repercusiones en la lucha contra el cambio climático.
En esta línea, en el caso Guerra y otros vs. Italia de 1998, el TEDH determinó que Italia violó el derecho al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos). Dicho caso trataba sobre los efectos dañinos que había tenido una fábrica de fertilizantes en una localidad cercana. El Tribunal encontró al Estado responsable por no haber brindado a la población la información necesaria que le hubiese permitido tomar una decisión informada respecto a continuar viviendo en dicha zona con motivo de la actividad de la fábrica.44
Con posterioridad a esta sentencia, en Europa se adoptó la Convención Aarhus en 1998, que estipula lo siguiente:
Artículo 5. Recogida y difusión de informaciones sobre el medio ambiente
1. Cada Parte procurará:
[…]
c) Que