cosa alguna.
8. Ítem, que por razón de la paja que sacaren ayan de pagar, por cada barchilla del grano que tocare a la parte de su excelencia, un sueldo, assí de trigo como de cevada, y si lo quisiere pagar en paja, aya de dar la quarta parte como de lo demás.
9. Ítem, que por cada caysada de tierra campa en el secano ayan de pagar tres sueldos por hanegada, por reconocimiento de censo, luysmo y fadiga. Y más, de qualquier grano, trigo, cevada, dacca, garvanços y otros géneros de legumbres, como assí se comprehenda también en la güerta, ayan de pagar a la sexta parte. Y que assimismo ayan de pagar por razón de la paja en la forma del capítulo precediente, y ayan de tener obligación de llevarlo todo a los graneros de su excelencia o parte que se les señalare, con que sea en la dicha Vall.
10. Ítem, que de las vinyas que estén, assí en monte como en llano, en lo secano, ayan de pagar veynte sueldos por caysada de censo, luysmo y fadiga, assí de las que están plantadas como de las que se plantaren, y con que ayan de pagar demás desto a la quinta parte, es a saber, de cinco la una para el señor y las quatro para ellos. Y que las uvas tengan obligación de llevarlas al trull, como está dicho, y de toda la passa que hizieren paguen de la misma suerte.
11. Ítem, que por cada caysada de ygueral ayan de pagar y paguen veynte sueldos por censo, luysmo y fadiga; y demás desto, de cinco partes de ygos, una, los quales ayan de pagar después de secos y curados, y tengan obligación de llevarlos a la casa de su excelencia o del collector o arrendador de su excelencia. Y de qualquier grano que cogieren en los dichos higerales, la quinta parte.
12. Ítem, que de cada caysada de garroferal que se puede labrar y beneficiar, paguen treynta sueldos de censo, luysmo y fadiga, y más la tercia parte de las garrofas que se cog<i>eren, puestas como dicho es.
13. Ítem, que de todas las garroferas que·stán en la montaña, apartadas unas de otras que no se puede medir la tierra ni se pueden beneficiar, ayan de pagar, por cada garrofera, dos sueldos de derecho. Y más, que ayan de coger las garrofas respondiendo la mitad a su excelencia.
14. Ítem, que de cada colmena que tuvieren los dichos pobladores en los términos de la Vall, Alfondeguilla, Castro y Benisabdón, ayan de pagar dos reales castellanos. \Y que los forasteros no puedan entrar colmenas en el término sin que primero las registren, y por cada una paguen los dichos dos reales, y por las que dexaren de registrar, las pierdan y paguen de pena veynte sueldos por cada colmena/.
15. Ítem, que las partes de granos, frutos y otros qualesquier derechos tocantes a su excelencia, sean libres de todo diezmo y primicia, en caso que la aya en ningún tiempo.
16. Ítem, que para la paga de todos los derechos, frutos y particiones tengan obligación, los dichos pobladores, a hazer declaración jurada en forma ante el procurador general, bayle o justicia que fuere de la dicha Valle, y escrivano nombrado de su excelencia, de la cantidad de todos los frutos que cog<i>eren, para que, conforme a ella, se haga la paga; so pena, por lo que dexaren de declarar y se averiguare, de perjuros y de diez libras por cada partida, por pequenya que sea, demás de que ayan de pagar por entero lo que huvieren ocultado.
17. Ítem, que no puedan trillar ninguna garva de trigo, cevada o qualquier otro género de grano, sin preceder licencia para ello de la persona que lo huviere de cobrar, en pena de seys libras, aplicadoras a los cofres de su excelencia las dos partes y la otra al que lo acusare.
18. Ítem, que los dichos pobladores y sus successores que por tiempo serán tengan obligación de hir a moler a los molinos de su excelencia de la dicha Vall, y la aceytuna en la almaçara, y cozer en los hornos de su excelencia, \y tengan obligación de cocer en los hornos, moler en los molinos, comprar en la taberna, tiendas, carnicería, so pena de 60 sueldos,/185 por quanto no entiende perjudicar sus regalías, antes bien, generalmente se las reserva para sí y sus successores, comprendidas tabernas.
19. Ítem, se reserva su excelencia el pilón o pilones de las carnecerías que hay y por tiempo hubiere en la dicha Vall.
20. Ítem, que hayan de tener cuenta en limpiar las regadoras y cequia, y sustentar aquella entera a sus costas; y que de ninguna manera puedan impedir el agua que va a palacio, y otra, si menester fuere, para el dicho palacio, y asimismo la que fuere menester para regar el huerto, por quanto su excelencia les concede la dicha agua para sus usos propios tan solamente, prefiriéndola en lo demás para todo lo que fuere en serbicio de la casa de su excelencia, para lo qual an de conservar a sus costas la puente y aqüeductos y todo lo demás.
21. Ítem, que ninguna persona pueda vender trigo, cevada y otras probisiones de granos y legumbres en perjuhicio de los mercados que·stán concedidos a la dicha Valle;
22. Ítem, que fuera de los días de los mercados, ninguno pueda vendellos si no fueren de su cosecha, y hesos, de medio cahíz arriba; y las legumbres, de un almud arriba; ni vino, de medio cántaro abaxo, por quanto no quiere su excelencia permitir ni dar lugar que se haga perjuhizio a las regalías de las tiendas y tabernas, a donde tan solamente se an de vender las cosas por menudo, so las penas impuestas y que se impusieren.
23. Ítem, se prohibe a todos los pobladores el poder vender qualquier género de probisiones que se vendan en la tienda, en pena de sesenta sueldos, si no fuere los días de mercado como dicho es, y en esta prohibición y pena se comprehenden también los forasteros.
24. Ítem, que no se pueda vender pan si no es en las flecas o panaderías de su excelencia, so la dicha pena si ya no fueren días de mercado, que les está permitido, y con que ayan de dar dos onzas más en cada qüerna de pan.
25. Ítem, se prohíbe a todos los pobladores de la dicha Vall que no puedan acojer a nadie por interesse, en pena de diez libras aplicaderas, la tercia parte, al que los acusare, y lo demás a los cofres de su excelencia, por ser el derecho de mesones regalía de su excelencia.
26. Ítem, que tengan obligación los dichos pobladores y sus successores de dar cada noche un hombre de cada lugar para guarda de la dicha casa o castillo de su excelencia, en pena de diez sueldos por cada noche que faltaren a dicha guardia, aplicadores a los cofres de su excelencia.
27. Ítem, prohíbe su excelencia el caçar y pescar en la dicha Vall y término de aquella, en pena de veynte y cinco libras y los perros, urones, senderas, redes y mangas, perdidas, sin expresa licencia de quien la puede dar.
28. Ítem, se reserva su excelencia todos los bosques y dehesas y tierra baldía para disponer dellas conforme fuere su voluntad, y con todas las hierbas, árboles, assí alcornoques, robles, encinas y otros, […] sustraher y aprovechar, so la pena que se impusiere.
29. Ítem, que no puedan cortar leña en pena de sensenta sueldos por cada rama de olibera, garrofera, pino, carrasca o alcornoque o qualquier otro género de árbol. Y si se probare que hizieren carbón, incurran en pena de veynte y cinco libras aplicadoras, la tercia parte, al acusador y lo demás a los cofres de su excelencia.
30. Ítem, que sean obligados de prestar sacramento de fidelidad, como buenos y fieles basallos, en mano y poder del procurador general de dicha Vall o de la persona que su excelencia nombrare para dicho efecto.
31. Ítem, que los officios de justicia, mayordomo y jurados y otros qualesquier tocantes a la buena administración de los pueblos, conforme fuere la mera y líbera voluntad de su excelencia.
32. Ítem, que las casas y tierras las hayan de procurar a huso y costumbre de buenos adquiridores y labradores y emphiteutas, conforme a los usos y fueros de Valencia.
33. Ítem, que tengan obligación los dichos pobladores de residir personalmente con su domicilio en la dicha Vall por tiempo y espacio de quatro años, dentro de los quales no puedan vender, tra<n>sportar ni alienar las dichas casas y tierras, en pena de comiso.
34. Ítem, que cumplidos y pasados los dichos quatro años, que començaran a correr desde el día que se firmaren los autos en adelante, puedan vender y alienarlas con decreto y aprobación del señor y no otramente, y sean tenidos y obligados de pagar luhismo o foriscapio conforme los fueros deste Reyno de Valencia, y estar atenidos a la fadiga de que han de poder usar su excelencia y sus successores.
35. Ítem, su