Enrique Alejandro Contelles Díaz

Emergencias


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Equipo de bombeo y aljibe o depósito de agua. Fecha revisión de instalación.

      Y por último, Planos.

      La Comisión Nacional de Protección Civil de acuerdo con las funciones que le atribuye la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, tendrá las siguientes funciones relacionadas con la autoprotección.

      • Proponer las revisiones y actualizaciones necesarias de la Norma Básica de Autoprotección.

      • Proponer las modificaciones que procedan en las disposiciones normativas relacionadas con la autoprotección.

      • Proponer criterios técnicos para la correcta interpretación y aplicación de la Norma Básica de Autoprotección.

      • Tras la modificación de la NBA por el RD 1468/2008 este apartado queda redactado como sigue: Informar preceptivamente los proyectos de normas de autoprotección de ámbito estatal que afecten a la seguridad de personas y bienes.

      • Elaborar criterios, estudios y propuestas en el ámbito de la autoprotección.

      Las distintas Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, promoverán de forma coordinada la autoprotección, estableciendo los medios y recursos necesarios mediante el desarrollo de actuaciones orientadas a la información y sensibilización de los ciudadanos, empresas e instituciones en materia de prevención y control de riesgos, así como en materia de preparación y respuesta en situaciones de emergencia.

      Además, las entidades locales podrán dictar, dentro del ámbito de sus competencias y en desarrollo de lo dispuesto con carácter mínimo en la Norma Básica de Autoprotección, las disposiciones necesarias para establecer sus propios catálogos de actividades susceptibles de generar riesgos colectivos o de resultar afectados por los mismos, así como las obligaciones de autoprotección que se prevean para cada caso. En particular, podrán extender las obligaciones de autoprotección a actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones o dependencias donde se desarrollan actividades no incluidas en Anexo I de la Norma Básica de Autoprotección, así como desarrollar los procedimientos de control e inspección de los planes de autoprotección.

      Por ejemplo, la Comunidad Valenciana, a través del Anexo I del Decreto 32/2014, de 14 de febrero, del Consell, aprueba precisamente su propio Catálogo de Actividades con Riesgo y regula además su propio Registro Autonómico de Planes de Autoprotección.

      Por último, la Dirección General de Protección Civil y Emergencias establecerá un Fondo de documentación especializado en materia de autoprotección para contribuir al desarrollo y promoción de la misma.

      Las Administraciones públicas, en el ámbito de la autoprotección, ejercerán funciones de vigilancia, inspección y control, y velarán por el cumplimiento de las exigencias contenidas en la Norma Básica de Autoprotección.

      El incumplimiento de las obligaciones de autoprotección será sancionable por las administraciones públicas competentes, conforme a la Ley 2/1985, de 21 de enero, (Cap. VI, Art. 19) las correspondientes Leyes de Protección Civil y Emergencias de las Comunidades Autónomas y el resto del ordenamiento jurídico aplicable en materia de autoprotección.

      En base a la Ley mencionada en el párrafo anterior constituyen infracciones:

      • El incumplimiento de las obligaciones de colaboración personal y material con la protección civil y de las obligaciones derivadas de los planes y de los reglamentos, así como de las órdenes que dicten las autoridades en cumplimiento de los mismos.

      • El incumplimiento, por los centros, establecimientos y dependencias, de las obligaciones derivadas de los planes de autoprotección y emergencia, así como la falta de ejecución de los mismos e igualmente el incumplimiento de las medidas de seguridad y prevención a que se refiere el número segundo del artículo quinto.

      • La negativa a suministrar la información necesaria para la elaboración de las normas, listas, catálogos y planes de protección civil.

       Resumen

      La Norma Básica de Autoprotección establece la obligación de elaborar, implantar materialmente y mantener operativos los Planes de Autoprotección y determina el contenido mínimo que deben incorporar estos planes en aquellas actividades, centros, establecimientos, espacios, instalaciones y dependencias que, potencialmente, pueden generar o resultar afectadas por situaciones de emergencia.

      La NBA incide no solo en las actuaciones ante situaciones de emergencia, sino también y con carácter previo, en el análisis y evaluación de los riesgos, en la adopción de medidas preventivas y de control de los riesgos, y en la integración de las actuaciones en emergencia, en los correspondientes Planes de Emergencia de Protección Civil.

      En actividades con reglamentación sectorial específica la NBA tendrá un carácter supletorio, es decir, esta Norma podrá aplicarse como complemento a la reglamentación específica por la que se rijan pero siempre teniendo en cuenta que será esta la que prime frente a la presente NBA.

      En actividades sin reglamentación sectorial específica: la NBA tendrá un carácter de mínimos, es decir, esta norma deberá aplicarse de manera prioritaria en la realización de los Planes de Autoprotección, cumpliendo en estos COMO MÍNIMO con lo dispuesto en la NBA. De no cumplir con esos mínimos establecidos por la NBA las Administraciones Públicas competentes podrán desestimar su aplicación.

      La elaboración, implantación, mantenimiento y revisión de los PA previstos en la NBA es responsabilidad del titular de la actividad.

      El Plan de Autoprotección deberá ser elaborado por un técnico competente, capacitado para dictaminar sobre aquellos aspectos relacionados con la autoprotección frente a los riesgos a los que esté sujeta la actividad.

      En actividades temporales incluidas en el Anexo I realizadas en centros en los que normalmente se realizan otro tipo de actividades el organizador de la actividad temporal estará obligado a elaborar e implantar con carácter previo al inicio de la nueva actividad un PA complementario.

      Todas aquellas actividades que en principio no son incluidas en la presente NBA y a las cuales por tanto no afecta su aplicación de manera individual pero que se encuentren en centros o establecimientos en los cuales por su actividad si le es de aplicación esta norma deberán ser incluidas en la elaboración de los correspondientes Planes de Autoprotección, pudiéndose admitir un único PA siempre que este contemple todos los riesgos particulares de cada una de las actividades que contengan.

      Los titulares de las distintas actividades en régimen de arrendamiento, concesión o contrata que se encuentren físicamente en centros en los que se deba de disponer de PA deberán de elaborarlos e implantarlos con sus propios medios y recursos.

      El PA deberá de acompañar a los restantes documentos necesarios para el otorgamiento de la licencia, permiso o autorización necesaria para el comienzo de la actividad.

      Las Administraciones Públicas competentes podrán, en todo momento, requerir del titular de la actividad correcciones, modificaciones o actualizaciones de los planes de autoprotección elaborados en caso de variación de las circunstancias