Alfredo Gustavo Quaglia

Daño Ambiental: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas


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y la asistencia de otras disciplinas que estudian los aspectos físicos, químicos y biológicos del medio ambiente; como así también, que describan los deterioros de la biosfera, evaluando y proponiendo soluciones que el legislador deberá traducir al lenguaje jurídico, teniendo en cuenta, igualmente, los datos que los economistas y sociólogos puedan aportar.

      b) Carácter sistémico: la regulación de conductas que comporta, no se realiza aisladamente –tal como era la tónica de las regulaciones administrativas precedentes-, sino teniendo en cuenta el comportamiento de los elementos naturales y las interacciones en ellos determinadas como consecuencia de la intervención del hombre.

      c) Carácter supranacional: es esencial del Derecho Ambiental el rol de los factores cuyos efectos sobrepasan las fronteras del Estado; de ahí la importancia de la cooperación internacional, la que se evidencia en los compromisos asumidos por los Estados participantes en diferentes conferencias internacionales sobre medio ambiente. Ni el mar, ni los ríos y el aire, ni la flora y la fauna salvaje conocen fronteras; las poluciones que pasan de un medio al otro no pueden ser combatidas sino en un contexto de cooperación entre los Estados.

      d) Carácter de especificidad finalista: este criterio finalista tiene por objeto suprimir o eliminar el impacto de las actividades humanas sobre los elementos o los medios naturales. Es por eso que se ha afirmado, que el Derecho Ambiental es el sector del orden jurídico que regla las conductas humanas que pueden ejercer influencia, con efectos en la calidad de la vida de los hombres, sobre los procesos que tienen lugar entre el sistema humano y el medio ambiente.

      e) Carácter de énfasis preventivo: aunque el Derecho Ambiental se apoya en un dispositivo sancionador, sus objetivos son fundamentalmente preventivos. En esta rama del Derecho, la coacción a posteriori resulta ineficaz dado que, de haberse producido las consecuencias biológicas y socialmente nocivas, la represión podrá tener una trascendencia moral, pero difícilmente compensará los graves daños ocasionados al ambiente.

      f) Carácter de rigurosa regulación técnica: la normativa que integra el Derecho Ambiental contiene prescripciones rigurosamente técnicas que determinan las condiciones precisas en que deben realizarse las actividades afectadas. La discrecionalidad de la administración pública para adaptar las regulaciones a situaciones particulares y diferenciadas es muy limitada.

      g) Carácter de primacía de los intereses colectivos: el Derecho ambiental es sustancialmente Derecho Público. La tutela del ambiente apunta a mejorar la calidad de vida de la humanidad y a lograr el desarrollo sostenible como legado para las generaciones futuras. Esto no excluye a la intervención del Derecho Privado, el que deberá atender a las relaciones de vecindad y a las exigencias particulares de compensaciones y reparaciones en caso de ilícitos ambientales, situación que se ve reforzada a partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación.

      2. De Estocolmo a Río. Los principios generales del Derecho Ambiental

      Se considera a la Declaración de Estocolmo como el inicio fundacional del Derecho Ambiental, ya que es el primer documento de gran magnitud relativo a la protección del medio ambiente que se da en un foro internacional. Dicho documento, creó una estructura institucional flexible pero permanente, surgiendo a partir de ella organizaciones especializadas e institucionalizándose programas como el de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (P. N. U. M. A).

      La declaración que emitió la Conferencia incluyó todo el ambiente y sus elementos, las relaciones recíprocas entre población, recursos naturales, desarrollo y ambiente, como así también, los problemas que afrontan los estados desarrollados como los no desarrollados o subdesarrollados. A su vez, la citada declaración consideró a la humanidad como el bien más preciado de la tierra, reconociendo el derecho individual del hombre a condiciones de vida en un medio ambiente que le permita vivir con dignidad y bienestar, imponiéndole el correlativo deber de protegerlo y mejorarlo. En la misma, además, se sentó el principio de que debe promoverse el desarrollo económico sin afectar la capacidad del planeta para producir recursos naturales para la generación presente sin afectar a las futuras o venideras. En ese sentido, se declaró que los recursos naturales deben aprovecharse racionalmente y ponerse fin a los graves perjuicios que su explotación excesiva e irracional, como así también, la generación de residuos, causan en los ecosistemas.

      Los documentos resultantes de esta Conferencia, tras duras discusiones surgidas respecto de las diferencias entre los países desarrollados y no desarrollados, lograron reflejar la disparidad de criterios sostenidos por los delegados. Se reconoció, de este modo, que los problemas ambientales no eran los mismos en el mundo, tanto en su tipo como en su intensidad; es decir, que los que eran consecuencia de la industrialización y de la sociedad de consumo, no eran necesariamente pertinentes en todos los países, ya que estaban sujetos a una clase diferente de degradación ambiental: la proveniente de la pobreza (Jankilevich, 2003).

      Hay que tener en cuenta, además, que a pesar de estos avances en torno a la conciencia ambiental, la idea de una “producción limpia” no era considerada aún; por el contrario, la misma era ampliamente aceptada con el convencimiento de que la contaminación y el consiguiente deterioro del ambiente eran el precio necesario a pagar por el crecimiento económico y sus beneficios. Había una fuerte convicción de que los futuros avances de la tecnología irían logrando las soluciones a los problemas que emergían constantemente. Entre tanto, el deterioro del medio ambiente podía ser mitigado por medidas aplicadas a posteriori, en conjunto con normas legales y controles adecuados, los cuales también iban en sentido de remediar pero no de prevenir.

      En este último documento señalado, se dejó claramente explicitado, que el crecimiento económico no sólo se encontraba limitado por la provisión necesaria de materias primas y energía, sino que se enfrentaba a una nueva restricción: el agotamiento de las “funciones ambientales”, concepto que se refiere a la capacidad que posee el ecosistema planetario para funcionar como sumidero o depósito de elementos o sustancias contaminantes, absorbiendo, diluyendo y dispersando a los mismos, sin por ello cambiar irreversiblemente su comportamiento (Jankilevich, 2003).

      Comienza, entonces, una nueva etapa que se caracterizará por los problemas ambientales de dimensión planetaria, tales como, el agotamiento de la capa de ozono y el cambio climático global, resultado este último del exceso de gases contaminantes termoactivos emitidos a la atmosfera que superan su capacidad de sumidero. De este modo, la pérdida de esta función está produciendo un cambio irreversible que se traduce en un incremento del efecto invernadero y, consecuentemente, de la