Alfredo Gustavo Quaglia

Daño Ambiental: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas


Скачать книгу

generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural, cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.

      Corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales. Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radioactivos (Art. 41, C. N.)

      Por su parte, el artículo 43 de la Carta Magna, dispone:

      Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo…Podrán interponer esta acción…en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, así como lo relativo a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

      De esta manera, con la reforma constitucional mencionada, la Constitución Nacional reconoce el derecho de todo habitante del territorio argentino para exigir que su salud y su calidad de vida no resulten agredidas, y para que se adopten las medidas administrativas y judiciales tendientes a mantener un determinado nivel de equilibrio entre las necesidades del desarrollo y el cuidado del entorno y el desarrollo industrial.

      De igual forma, el equilibrio entre la actividad humana y la naturaleza impone el cuidado de las especies en peligro de extinción, la conservación de la biodiversidad, de los suelos y de los bosques. Mientras que el derecho de todo ciudadano de ver satisfechas sus necesidades presentes, encuentra como límite la obligación de reconocer y garantizar ese mismo derecho a las generaciones venideras.

      A su vez, el principio constitucional del “desarrollo sustentable” condiciona la evolución económica a la obtención del menor sacrificio posible del entorno. Aun cuando posean apariencia de bienes eternamente renovables, el suelo, el aire y el agua son finitos y pueden agotarse definitivamente y, con ellos, la vida misma. Por esa razón, frente al casi inevitable daño ambiental, el principal deber de la humanidad será el de recomponer el recurso ambiental afectado, es decir, restituirlo al nivel de calidad anterior, y solamente en el caso en que ello no sea posible, reemplazar la recomposición por una indemnización pecuniaria (Botassi, 2004).

      Además, el derecho de todos configura también “el deber de todos”. Por lo tanto, no se tolera ni la acción ni la omisión que pueda degradar el ambiente; de ahí la obligación legal de realizar estudios de impacto ambiental, cualquiera sea la actividad que realicen los particulares –industrial, comercial y de servicios- y la atribución de otorgar o denegar certificados de aptitud ambiental del Estado que apunta al control de este deber esencial.

      En contrapartida, la protección del entorno constituye una obligación esencial del Estado nacional, provincial y municipal. Se ratifica, de este modo, constitucionalmente, la existencia previa de una compleja organización ambiental (ministerios, secretarías de Estado, áreas o dependencias comunales) con competencia específica e irrenunciable.

      A las autoridades, también, se les encomienda el deber de organizar actividades de fomento tendientes a preservar el medio, tales como, educación ambiental, exenciones impositivas, créditos para inversiones en “industrias limpias”, como así también, obtener la utilización racional de los recursos naturales, la preservación del patrimonio natural y cultural y la diversidad biológica.

      A su vez, en virtud del artículo 41 de la Constitución Nacional anteriormente citado, corresponde al Poder Legislativo Federal fijar los “presupuestos mínimos de protección”, sancionando las pertinentes leyes-marco que serán complementadas por las legislaturas locales. Debido a que la aplicación concreta –procedimiento administrativo y proceso judicial- de todas las leyes nacionales corresponde a los gobiernos locales –con excepción de los asuntos en que sea parte el Estado Nacional- y al resguardo de la efectividad de la gestión, en todos los casos la autoridad de aplicación será la organización administrativa ambiental provincial y municipal. Hay que tener en cuenta, que en el texto constitucional “legislación básica” ha sido reemplazada por “presupuestos mínimos de protección”; “comunidades autónomas” por “provincias” y “normas adicionales” por “normas necesarias para complementarlas”.

      … al umbral básico de protección ambiental que corresponde dictar a la Nación y que rige en forma uniforme en todo el territorio nacional como piso inderogable que garantiza a todo habitante una protección ambiental mínima, más allá del sitio en que se encuentre.

      Sostiene, también, dicho artículo, que el concepto incluye aquellos principios rectores de protección ambiental y las normas técnicas que fijen valores que aseguren niveles mínimos de calidad. La regulación del aprovechamiento y uso de los recursos naturales, constituyen potestades reservadas a las provincias y por ello no delegadas a la Nación. En consecuencia –continua la resolución del ente- el objeto de las leyes de presupuestos mínimos debe ser el de protección mínima ambiental del recurso y no el de su gestión, potestad privativa de las provincias.

      Además, dicha resolución del COFEMA indicó, respecto de la delegación de la potestad legislativa en materia ambiental, que es indudable que el artículo 41 de la Constitución Nacional contiene una expresa delegación de las Provincias a la Nación, de potestades legislativas de protección ambiental, imponiendo limitaciones para su contenido: a) que sea de garantía mínima; b) que sea de protección ambiental; c) que no se alteren las jurisdicciones locales. También, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 75, inc. 32, 76 y 99, 2º Párrafo del inc. 3º de la Constitución Nacional, debe entenderse que la referencia a la Nación es al Congreso de la Nación, único Poder con facultades legislativas. En consecuencia, el concepto normas corresponde al de leyes, que por su naturaleza son dictadas por el Congreso de la Nación.

      Por último, dicho artículo 1º de la Resolución en análisis, sostiene que las leyes de presupuestos mínimos pueden ser reglamentadas por las Provincias, de conformidad a los mecanismos que sus ordenamientos normativos prevén, en caso de que éstas lo consideren necesario a los efectos de su aplicación efectiva. La Nación, por su parte, tiene la misma facultad en el marco de su jurisdicción y en el ámbito de las competencias constitucionalmente delegadas.

      Se entiende por presupuesto mínimo, establecido en el artículo 41 de la Constitución Nacional, a toda norma que concede una tutela ambiental uniforme, o común para todo el territorio nacional, y tiene por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de carga y, en general, asegurar la preservación ambiental.

      Presupuestos mínimos son, de esta forma, normas de base o comunes –en el sentido de que constituyen un denominador común-, sobre las cuales se va a construir el edificio total normativo de la tutela ambiental en Argentina, de organización federal. Se trata de normas básicas, de carácter amplio y de aplicación en todo el territorio nacional, constituyéndose en un piso inderogable. Es decir, que la expresa delegación de facultades legislativas que en materia ambiental efectuó el artículo 41 de la Constitución Nacional, tuvo en miras establecer un sistema jurídico uniforme, que asegure a todos los habitantes el goce de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano.

      En