Alfredo Gustavo Quaglia

Daño Ambiental: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas


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25. 612 Presupuestos Mínimos para la Gestión Integral de los Residuos Industriales y de Actividades de Servicio

      • Ley 25. 670 Presupuestos Mínimos para la Gestión y Eliminación de PCBs

      • Ley 25. 675 Presupuestos Mínimos para la Gestión Sustentable y Adecuada del Ambiente

      • Ley 25. 688 Régimen de Gestión Ambiental de Aguas

      • Ley 25. 831 Información Pública Ambiental

      • Ley 25. 916 Gestión de Residuos Domiciliarios

      • Ley 26. 331 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental de los Bosques Nativos

      • Ley 26. 562 Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental para el Control de las Actividades de Quema

      • Ley 26. 639 Régimen de Presupuestos Mínimos para la Preservación de los Glaciares y del Ambiente Periglacial.

      La autora Jaquenod de Szögön (1991, citada por Cafferatta, 2004), señala respecto de los principios rectores, que los mismos resultarán a veces más vinculados al mundo ideal del deber ser jurídico, que al real de lo que en la actualidad es el ordenamiento ambiental; sin embargo, esta convivencia de lo ideal y lo real en la formulación de los principios no obsta a su solidez. La autora, a su vez, define a los principios rectores como “…postulados fundamentales y universales que la razón especula, generalizando por medio de la abstracción las soluciones particulares que se obtienen partiendo de la justicia y la equidad social”.

      Los principios que se enuncian en el artículo 4º de la Ley General del Ambiente 25. 675, son los siguientes:

      • El principio de congruencia. Significa que la legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada a los principios y normas fijados en la ley. En caso de que así no lo fuere, la Ley General del Ambiente prevalecerá sobre toda norma que se le oponga.

      • El principio de prevención. Este principio consiste en que las causas y las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se pueden producir.

      • El principio precautorio. Este principio contiene la prevención de que cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del medio ambiente.

      • El principio de equidad intergeneracional. Por este principio, los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.

      • El principio de progresividad. Prevé que los objetivos ambientales sean logrados en forma gradual, a través de metas interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos. Se relaciona con su contracara: el retroceso, que se recoge en el principio de no regresión. Es decir que ambos están vinculados.

      • El principio de responsabilidad. Este principio sostiene que el generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad ambiental que correspondan.

      • El principio de subsidiariedad. Por este principio el Estado Nacional, a través de las distintas instancias de la Administración Pública, tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y protección ambientales.

      • El principio de sustentabilidad. Este principio contiene el deber de que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales se realicen a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

      • El principio de solidaridad. Este principio prevé que la Nación y los Estados provinciales sean responsables de la prevención y mitigación de los efectos ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos compartidos.

      • El principio de cooperación. Significa este principio, que los recursos naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma equitativa y racional. Además, el tratamiento y la mitigación de las emergencias ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.

      4. Las competencias ambientales en la legislación argentina. El poder de policía ambiental

      El artículo 41 de la Constitución Nacional, en su párrafo 3º, regula la competencia para legislar en materia ambiental en Argentina. Concretamente, se establece en el mismo a modo de regla, que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente y a las provincias, las necesarias para complementarlos.

      Como se ha adelantado, esto significa que las normas nacionales de presupuestos mínimos de protección ambiental obligan a las provincias, dado que son el piso o base que ha sido dictado por el Congreso Nacional para todo el territorio a modo de estructura básica inderogable y, de alguna manera, “suprema”, frente a la legislación local. Esto equivale a invalidar las normas locales que sean menos protectorias, o que las contraríen.

      Ahora bien, es necesario aclarar en este punto, que cuando se hace alusión a “normas locales”, se incluyen en las mismas las Constituciones provinciales, los Convenios interprovinciales –como, por ejemplo, los relativos al uso de las aguas de un río-, las leyes y los decretos provinciales. Por lo tanto, las normas provinciales, como así también, las municipales, deben complementar los presupuestos mínimos, de lo que se desprende que, en primer lugar, los gobiernos provinciales autónomos no pueden –ya que vulnerarían la supremacía federal consagrada en los artículos 31 y 41 párr. 3º de la Constitución Nacional- brindar una protección menor que las reglas superiores; y, en segundo término, las normas inferiores –provinciales o municipales- podrán ser diferentes a las nacionales o de jerarquía superior, siempre y cuando la diferenciación radique en que la regla de rango inferior proteja más que la de rango superior: ahí está la base o sustento de la complementariedad.

      Sostiene Sabsay (2002) al respecto:

      La nueva ley general del ambiente […] abreva en nuestra organización federal, considerando el concepto de presupuesto mínimo y su determinación en virtud de la distribución de competencias Nación-provincias, proveyendo, por ende, el andamiaje institucional básico sobre el cual deben sancionarse e interpretarse las leyes sectoriales de presupuestos mínimos. Asimismo, plantea los objetivos, principios e instrumentos de la política ambiental nacional, que se constituyen como criterios y herramientas fundamentales para que las autoridades legislativas provinciales y administrativas de los diversos niveles de gobierno puedan ejercer el poder de policía ambiental…

      En nuestro sistema jurídico, el deslinde o reparto de competencias entre la Nación y las provincias, surge de la Constitución Nacional. Dicha división se encuentra establecida a modo de principio en el artículo 121 de la misma, conforme al cual las provincias conservan todo el poder no delegado en la Nación, lo que implica que esta última posea una competencia de excepción, la que es el resultado de una delegación expresa por parte de las provincias al poder central. La Constitución Nacional, además establece que la competencia nacional tiene una jerarquía superior a la provincial y que, en consecuencia, es suprema.

      En materia ambiental, de esta forma, se ha producido una delegación a favor de la Nación, en lo que hace al establecimiento de presupuestos