Alfredo Gustavo Quaglia

Daño Ambiental: Responsabilidad Penal de las Personas Jurídicas


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En este sentido, el avance de la frontera agropecuaria ha impactado negativamente en la superficie de los humedales, perdiéndose más del 16% de la extensión de los mismos –y a pesar de contar con una ley para su preservación-. La ausencia de tales ecosistemas ha derivado en catástrofes climáticas como el alud en Tartagal o las inundaciones que ocurrieron desde mediados de 2015 en la provincia de Entre Ríos y en la de Buenos Aires (Cané y Di Paola, 2016).

      En este sentido, el plan integral de saneamiento (PISA) elaborado por la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo (ACUMAR), junto con los Estados condenados y que se presentó de manera definitiva en el año 2010, se encuentra agotado y ya no es una herramienta útil para alcanzar los objetivos propuestos. A esta conclusión arribó el Cuerpo Colegiado que controla la ejecución de la sentencia de la Suprema Corte nacional, coordinado por la Defensoría del Pueblo de la Nación, como consecuencia del monitoreo permanente que realiza.

      Particularmente, se considera que en la actualidad en la cuenca Matanza-Riachuelo es alarmante el estado de las relocalizaciones de las familias que viven a la vera del río, como así también, la cobertura de agua corriente y cloacas, los servicios de salud, la recolección y disposición final de residuos sólidos urbanos y los vertidos contaminantes de las industrias. Además, niños y niñas de la zona siguen teniendo altos niveles de plomo en sangre, más del 30% de la población no cuenta con cloacas ni agua corriente potable, se multiplicaron los basurales a cielo abierto y no se definió el ordenamiento territorial de la zona.

      Sin duda, la cuenca Matanza-Riachuelo, dado que su problemática afecta a una población estimada en cinco millones de habitantes –muchos de los cuales viven en situación de pobreza y sin acceso a servicios básicos-, es uno de los problemas ambientales más relevantes de nuestro país y uno de los desafíos más importantes que enfrentan las autoridades de los tres territorios involucrados (Gobierno de la Nación, Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y Gobierno de la provincia de Buenos Aires).

      Para finalizar este primer capítulo, se puede observar, haciendo una evaluación del mismo, que ha dejado expuestas cuestiones importantes. La primera de ellas, es que tras la evolución de esta rama del Derecho –que se presenta hoy como consolidada y no ya como un anexo a otras disciplinas-, hay un verdadero cambio de paradigma: se pasa de una concepción del ambiente basada en el uso y disfrute de los recursos naturales, incluida la explotación económica de los mismos sin más límite que el impuesto por la “regulación estática” (Nonna et al., 2011) de los recursos, a otra que, para regular acerca del ambiente, toma en cuenta su faz dinámica, es decir, su interacción con el hombre y las actividades que éste desarrolla y que sin duda, causan un efecto sobre el mismo. Es decir, y a grandes rasgos, se pasa de un paradigma antropocéntrico a uno ecocéntrico o biocéntrico, cuyos principios y axiomas fundamentales poco a poco se van vislumbrando en las normas, tanto internacionales como nacionales, y donde el ambiente deja de ser una simple conjunción de elementos de la naturaleza para considerarse en la actualidad, en la mayoría de los instrumentos normativos, como un sistema complejo constituido básicamente tanto por factores naturales, como por factores culturales y sociales interrelacionados entre sí.

      En segundo término, surge de esta evolución del Derecho Ambiental y de la propia caracterización del ambiente, la adquisición del carácter de bien jurídico, que lo eleva a la categoría de Derecho Humano contenido en la mayoría de los convenios internacionales y constituciones nacionales. Se aprecia, además, que éste es un “bien jurídico complejo” ya que sintetiza –y protege- varios sistemas dentro de sí. El ambiente se compone, primariamente, de sistemas, conformando estructuras inmersas en “entornos”. Estos sistemas a los que se hace referencia son aire, agua, suelo, flora y fauna, patrimonio natural y cultural. Los mismos se interrelacionan, lo que implica que el daño provocado en alguno de ellos repercute, inevitablemente, en aquellos con los que está relacionado, afectando el entorno.

      Lo expuesto anteriormente, lleva, a su vez, a reflexionar sobre una tercera cuestión, y es que el mismo ambiente, en esta valoración como un bien jurídico digno de protección surgida con motivo del paulatino desarrollo de la disciplina jurídica ambiental, se constituye como un elemento limitante de los derechos individuales. Es decir que el accionar particular, tanto de personas físicas como jurídicas, no debe producir un menoscabo en el ambiente, teniendo en cuenta su carácter de bien jurídico colectivo, lo que finalmente redundará en un perjuicio al conjunto de la sociedad, tanto actual como futura. Y en este sentido, es importante tomar en cuenta el artículo 14 del nuevo Código Civil y Comercial, el que luego de establecer la novedosa clasificación en derechos individuales y derechos de incidencia colectiva, sostiene: “…la ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar el ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”.

      Además, si se toma en consideración la evolución legislativa en materia ambiental de los últimos años, como así también, los principios generales que se desprenden de la misma, tales como el de no regresión, el precautorio, el de prevención, el de desarrollo sustentable y la responsabilidad de no causar daños en otros territorios, se plantea la cuestión del rol del Estado como custodio y garante tanto de los derechos individuales como de los de incidencia colectiva y de la efectiva concreción de aquellos principios mencionados a través del poder de policía tanto nacional como local, y del refuerzo de los diferentes mecanismos de control. Y esto en virtud del mandato constitucional, que obliga a las autoridades a proveer a la protección del ambiente (artículo 41 Constitución Nacional), meta que no se alcanza solo a través de una frondosa legislación en la materia. En este sentido, se requiere poner en funcionamiento toda la maquinaria estatal, a fin de resguardar los aspectos procedimentales necesarios para hacer operativo este derecho humano. De este modo, prevención, información, publicidad de los actos, reparación, minimización de los daños, educación ambiental, concientización, control, fiscalización, entre otras, son todas acciones que conllevan “un hacer” por parte del Estado, característica que lleva a considerar desde esta perspectiva, al derecho al ambiente sano y equilibrado y apto para el desarrollo humano, como un derecho positivo o de prestación positiva, tal como sucede con toda la categoría de los derechos de tercera generación.

      Esta falta de acción estatal en sus tres niveles –local, provincial y nacional-, es decir, de ejecución de medidas positivas que acompañen la evolución legislativa del Derecho Ambiental de las últimas décadas, se trasluce en los casos ambientales que se han expuestos. Es por eso que, se puede apreciar, que Argentina en la actualidad – pesar de un férreo desarrollo del Derecho Ambiental en el país- sigue padeciendo un alto nivel de problemáticas socioambientales, las que denotan un alto grado de conflictividad en relación a la disponibilidad, al acceso, a la apropiación, a la gestión y a la distribución de los recursos naturales.