Bruno Celano

Los derechos en el Estado constitucional


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la obligación de cumplir el deber correspondiente de la elección del individuo del cual se dice que tiene el derecho, o de la elección de una persona autorizada para actuar en su nombre» [Hart, 1953, 35]. En este sentido, aquello en virtud de lo cual un individuo tiene un derecho, es el hecho de que disponga de una elección que es respetada por el ordenamiento jurídico («quien tiene un derecho tiene una elección respetada por el ordenamiento jurídico [law]»; un «legal right» es «una elección jurídicamente respetada» [Hart 1973a, 188-189]35.

      Esto, sin embargo, es solo el núcleo de la teoría hartiana. La enunciación recién provista de ella es fruto de una simplificación, y puede resultar engañosa. Es necesario complicar el cuadro introduciendo elementos adicionales: 1) la choice theory se contrapone a la benefit theory; en particular, a la versión benthamiana de esta última. 2) Cuanto se acaba de decir concierne, en una cierta medida, solo a una de las distintas nociones a las que se hace genéricamente referencia hablando de «derechos», los derechos correlativos a deberes (los «derechos» en sentido estricto, o pretensiones, de Hohfeld). La teoría puede ser generalizada hasta abarcar también las nociones restantes (libertades, potestades). 3) La choice theory tiene, según Hart, dos importantes limitaciones. No es, por lo tanto, una teoría general de los derechos. Examinamos cada uno de estos puntos por separado.

      5.3. Choice theory y benefit theory

      1) No es condición suficiente. Si adoptamos la definición de la noción de derecho (derecho correlativo a una obligación) propuesta por la benefit theory, argumenta Hart, acabaremos banalizando, volviendo totalmente superficial, el concepto de derecho. Es decir, que la benefit theory está expuesta a una acusación de redundancia («la acusación de redundancia, o de inutilidad para el jurista, de un concepto de derecho correlativo a una obligación definido simplemente en términos de quién se quiere que sea el beneficiario de la obligación» [Hart 1973a, 182]):

      si decir que un individuo tiene tal derecho [scil. un derecho correlativo a una obligación] no significa sino decir que se quiere que sea un beneficiario de un deber, entonces «un derecho» tan intenso parece ser, en la descripción del ordenamiento jurídico [law], un término superfluo, y tal vez engañoso, ya que todo lo que se puede decir en la terminología de tales derechos se puede, y de hecho se dice mejor, en la indispensable terminología del deber. Así, la benefit theory parece hacer de los derechos nada más que una formulación alternativa de deberes y, sin embargo, no parece que se gane algo en sentido de importancia o claridad si se traduce, por ejemplo, la afirmación de que existe el deber jurídico de no matar, atacar o robar a otros, con la afirmación de que las personas tienen derecho a no ser asesinadas, agredidas o robadas, o al decir que cuando alguien fue asesinado, se violó su derecho a no ser asesinado [Hart 1973a, 181-182] (cfr. también Hart [1973a, 189, 190, 191, 192; 1955, 82]).

      el grado máximo de control engloba tres elementos distinguibles: i) el titular del derecho puede renunciar o extinguir el deber, o mantenerlo existente; ii) luego de la violación, o de la amenaza de violación del deber, puede hacerlo valer o no, demandando el resarcimiento o, en ciertos casos, un apremio o una intimidación, para cesar o no reiterar la violación del deber; y, iii) puede renunciar o extinguir la obligación de resarcimiento generado por la violación.