José Luis Cea Egaña

Derecho constitucional chileno. Tomo IV


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que determine la ley, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales que integran el Poder Judicial, podrán impartir órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.

      Además, en el artículo 78° reemplazó las expresiones fiscales, por fiscales judiciales para distinguirlos de los fiscales del Ministerio Público, órgano de rango constitucional creado por la misma ley de reforma constitucional.

      Sin perjuicio de lo anterior, destacamos que su mayor importancia estriba en haber creado el Ministerio Público, encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito y de ejercer la acción penal pública, entre otras funciones. El nuevo órgano constitucional puso término a la anomalía consistente en que el mismo juez, en el ámbito penal, investigaba, acusaba y sentenciaba, reparo que dejaba en evidencia la confusión de roles señalados, de los cuales fluían reproches respecto de la imparcialidad y otros rasgos esenciales que singularizan el rol del magistrado en un proceso justo.

      10. Ley Nº 19.541. Fue publicada en el Diario Oficial el 22 de diciembre de 1997. Modificó el artículo 78°, relativo al régimen aplicable al nombramiento de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, estableciendo el sistema actualmente en vigor. Así, en resumen, determinó que el número de ministros de la Corte Suprema es de veintiuno; estableció el acuerdo previo del Senado para la designación de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema que hayan sido propuestos por el Presidente de la República, y ordenó la integración de esa magistratura con cinco abogados extraños a la administración de justicia, es decir, ajenos a la carrera judicial.

      Adelantando brevemente el juicio que nos merece este cambio, manifestamos que se le ha criticado con el argumento de que si bien tuvo por objeto involucrar en el nombramiento de los miembros de tan alto tribunal a los tres poderes clásicos del Estado, el balance a la fecha es denotativo de politización en varias de tales designaciones, perjudicando la independencia e imparcialidad con que siempre han de obrar los jueces y, por ende, la misión de impartir justicia.

      11. Ley Nº 19.597. Fue publicada en el Diario Oficial el 14 de enero de 1999. Modificó el actual artículo 77°, en lo relativo a la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial. La reforma consistió en introducir un plazo fatal de treinta días para que la Corte Suprema se pronuncie acerca de cualquier modificación proyectada para esa ley; si así no lo hiciere, se tendrá por evacuado el trámite. Obviamente, se obturó así un vacío del texto supremo, del cual se derivaba la demora injustificada de la Corte para cumplirlo con la oportunidad adecuada.

      12. Ley Nº 20.050. Fue publicada en el Diario Oficial el 26 de agosto de 2005. Hasta ese año, la Corte Suprema tenía la competencia exclusiva para conocer y decidir, en casos particulares, la inaplicabilidad de preceptos legales por ser contrarios a la Constitución. Tras esta enmienda, dicha acción pasó a ser radicada en el Tribunal Constitucional, con sujeción al artículo 93° inciso 1° Nº 6° del Código Político. La inaplicabilidad se hallaba prevista en el antiguo artículo 80° de la Constitución, cuyo tenor era el siguiente:

      La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento.

      El tema fue examinado en el tomo III de esta obra, razón que nos exime aquí de repetir lo escrito en la fuente citada. Baste, por ende, agregar que esta enmienda ha resultado ampliamente positiva, erigiéndose en un medio de control de la supremacía más rápido en su tramitación, abarcador de reproches de forma y fondo de la norma legal tachada, y con jurisprudencia teleológica y no exegéticamente entendida.

      Además, imperativo es agregar que la reforma de 2005 eliminó del actual artículo 82° de la Constitución la excepción que allí se contemplaba para los tribunales militares de tiempo de guerra, los cuales se hallaban marginados de la superintendencia que cabe ejercer a la Corte Suprema sobre todas las magistraturas de la Nación.

      13. Ley Nº 20.245. Fue publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 2008. Es la última y más reciente reforma introducida al régimen constitucional del Poder Judicial. Incorporó el inciso final del artículo 77°, relativo a la entrada en vigencia, en fechas diferentes y, por ende, por parcialidades, de la Ley Orgánica Constitucional del Poder Judicial y de las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento. Congruentemente, hoy es inobjetable, desde el ángulo constitucional, la implementación progresiva de una modificación de tal legislación, facilitando así la transición de una normativa a la nueva que la reemplaza.

      Sección cuarta

      Bases funcionales

      Ya hemos puntualizado que la Constitución dedica al Poder Judicial su Capítulo VI, artículos 76° a 82°. Naturalmente, en diversos otros preceptos de la Carta Política encontramos referencias a la judicatura. En los artículos recién citados se establecen la estructura, el régimen de nombramientos y las funciones que, pormenorizadamente, aparecen desarrolladas en el Código Orgánico de Tribunales y códigos de enjuiciamiento34. Una comprensión sistemática de la institución en estudio exige, sin embargo, analizar todos los preceptos pertinentes, aunque no aparezcan entre los del capítulo mencionado.

      Las bases constitucionales del Poder Judicial son las siguientes: la independencia, principalmente prevista en el artículo 76°; la legalidad, contemplada en los artículos 76° y 77°; la inexcusabilidad, señalada en el artículo 76°; la responsabilidad, trazada en los artículos 79° y 81°; la inamovilidad, asegurada en el artículo 80°; y la generación mixta de sus miembros, declarada en el artículo 78°35.

      14. Independencia e imparcialidad. Se encuentran reconocidas en el artículo 76° inciso 1° primera frase, el mismo que, como sabemos, define la jurisdicción. Imperativo es agregar que, en este principio, quedan absorbidas las ideas esenciales de imparcialidad y de ejercicio, pleno y excluyente, de la misión judicial en el Poder respectivo:

      La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado, pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley.

      La segunda frase del mismo inciso refuerza la idea de independencia, imparcialidad y pleno y excluyente servicio de la jurisdicción, al señalar que:

      Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos.

      Este precepto consagra, sin duda, la separación de funciones, entregándole de forma exclusiva a la judicatura el ejercicio de la potestad judicial en todas sus etapas procesales. Con ello se persigue asegurar que el servicio de dicha función se ajuste a “principios jurídicos, con un criterio eminentemente técnico, en donde no tengan cabida influencias, por muy poderosas que éstas sean, que puedan desvirtuar la correcta aplicación de la ley”36. Son la independencia e imparcialidad dos supuestos capitales e inseparables, es decir, el criterio decisivo que el Poder Constituyente procura concretar en tales disposiciones.

      La segunda frase del artículo 76° reconoce, a nivel constitucional, el principio de la cosa juzgada, en su doble vertiente de acción y excepción. Se aduce por cierta doctrina que el efecto de las sentencias ejecutoriadas o firmes, consistente en acción y excepción de cosa juzgada, regiría solamente respecto de otros poderes del Estado y no en relación a los mismos tribunales. Manifestamos nuestro desacuerdo con tal doctrina, pues no se divisa razón sólida alguna para afirmar que se trata de una falencia de la norma o de una formulación equívoca del término, tesis insostenible ante los litigios cubiertos por la institución aludida37.

      15. Imperio. El artículo 76° eleva a rango constitucional la potestad de imperio, es decir, de imposición coactiva, con auxilio de la fuerza pública si es necesario, para el cumplimiento de las resoluciones adoptadas por los tribunales:

      Para hacer ejecutar