a los miembros de la Corte Suprema. Es decir, incumbe a la ley orgánica respectiva desarrollar las normas de procedimiento para llevar a cabo este principio, sin que se lo entienda como una autorización para liberarlos de responsabilidad. En síntesis, nos hallamos frente a la alternativa siguiente: esperar la reforma del artículo 324° inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales, o bien, que el Tribunal Constitucional, ejerciendo el control de supremacía, corrija la anomalía mediante la declaración de inaplicabilidad del precepto y su ulterior y eventual pronunciamiento de inconstitucionalidad.
25. Responsabilidad disciplinaria. Se trata de consecuencias derivadas de procedimientos y sanciones de tipo administrativo, vinculadas al mal comportamiento de los jueces en el desempeño de sus oficios, al trabajo negligente, a los abusos en las jefaturas que se ejercen maltratando al personal y otros casos parecidos. Por ejemplo, cabe aquí la conducta disipada que compromete su autoridad e independencia, tornándolo vulnerable a la extorsión y otros ilícitos. Tales hechos, adecuadamente constatados, dan lugar a traslados, a la suspensión del cargo o a sanciones pecuniarias.
La responsabilidad en comentario es la más frecuentemente hecha efectiva respecto de los jueces, ya que en las minutas de los plenos ordinarios que celebra semanalmente la Corte Suprema figura de modo constante un número significativo de asuntos relacionados con medidas disciplinarias impuestas al personal judicial por otros tribunales, sea que hayan sido apeladas o que se comuniquen a esa Corte para su confirmación62.
El Código Orgánico de Tribunales se encarga, en diversos artículos, de regular qué medidas se pueden imponer según la gravedad del hecho que la motiva y cuál será el tribunal competente para hacerla respetar. En efecto, el Título XVI de dicho Código regula la jurisdicción disciplinaria. El artículo 535° de ese Título señala que les corresponderá a las Cortes de Apelaciones mantener la disciplina judicial, velando por la conducta ministerial de sus miembros y de los jueces subalternos. El artículo 537° agrega que las faltas o abusos que se cometan pueden ser sancionados a través de las siguientes medidas:
A. Amonestación privada;
B. Censura por escrito;
C. Pago de costas;
D. Multa de 1 a 15 días de sueldo o multa no inferior a una ni superior a cinco unidades tributarias mensuales, y
E. Suspensión de funciones hasta por cuatro meses. Durante este tiempo el funcionario gozará de medio sueldo.
Termina el artículo citado precisando que lo anterior se entiende vigente para faltas o abusos que las leyes no califiquen de crimen o simple delito. Si se tratase de alguna de estas últimas hipótesis, entonces la penalidad se agrava según la legislación pertinente.
El artículo 540° señala, a mayor abundamiento, que corresponde a la Corte Suprema ejercer la jurisdicción correccional, disciplinaria y económica, en virtud de lo prescrito por la Constitución. Es la superintendencia directiva, correccional y económica, como ya lo hemos analizado. Consecuentemente, si una magistratura se percata de que un juez, o un funcionario subalterno, han quedado sin castigo luego de haber incurrido en falta o haber cometido un delito puede:
A. Reconvenir al tribunal o autoridad que haya dejado impune el delito o falta, a fin de que le aplique el castigo o corrección debidos;
B. Amonestar a la Corte de Apelaciones respectiva o censurar su conducta si uno de estos tribunales ejerciere de un modo abusivo las facultades discrecionales que la ley les confiere, o cuando faltare a cualquiera de los deberes anexos a su ministerio; y
C. Formar el correspondiente proceso al tribunal o ministros involucrados si la naturaleza del caso así lo exigiere.
26. Responsabilidad política63. Se hace efectiva a través del juicio político, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52° Nº 2 letra c) de la Constitución.
Dicha responsabilidad se refiere al ejercicio de una de las atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados, esto es, a las acusaciones constitucionales entabladas contra los magistrados de Tribunales Superiores de Justicia por notable abandono de sus deberes. Solo son susceptibles de dicha acusación los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes de Apelaciones. Léese en el artículo 52° que son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
2) Declarar si han o no lugar las acusaciones que no menos de diez ni más de veinte de sus miembros formulen en contra de las siguientes personas:
(…)
c) De los magistrados de los tribunales superiores de justicia y del Contralor General de la República, por notable abandono de sus deberes.
El mal llamado juicio político o impeachment, porque no se trata de un pleito entre actores por designios políticos, tiene su origen en el derecho inglés, instaurado allí como una forma de evitar los abusos del rey. En el caso chileno este procedimiento se inicia con la acusación hecha en la Cámara de Diputados, aprobada la cual se eleva al Senado, el que decide como jurado. Recordemos el artículo 53°, según el cual son atribuciones exclusivas del Senado:
1) Conocer de las acusaciones que la Cámara de Diputados entable con arreglo al artículo anterior.
El Senado resolverá como jurado y se limitará a declarar si el acusado es o no culpable del delito, infracción o abuso de poder que se le imputa.
La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios de los senadores en ejercicio cuando se trate de una acusación en contra del Presidente de la República, y por la mayoría de los senadores en ejercicio en los demás casos.
Por la declaración de culpabilidad queda el acusado destituido de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de cinco años.
El funcionario declarado culpable será juzgado de acuerdo a las leyes por el tribunal competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito, si lo hubiere, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados al Estado o a particulares.
La importancia de la acusación constitucional puede ser explicada sobre la base de diversas consideraciones. Por de pronto, de este procedimiento fluye que si el funcionario es declarado culpable, además de las sanciones que establece la Constitución –como la destitución y prohibición de desempeñar cargos públicos por cinco años–, queda el acusado a disposición del tribunal competente para que, sustanciado el proceso justo, concluya aplicándole la pena de rigor y, además, en caso de que proceda, haga efectiva la responsabilidad civil pertinente.
Los manuales constitucionales de nuestra República demuestran que la acusación ha sido entablada en variadas oportunidades. En el siglo XIX se interpuso en contra de la Corte Suprema en pleno durante el segundo quinquenio del Presidente Manuel Montt Torres. Vigente la Carta Fundamental de 1980, han sido deducidas acusaciones contra diecisiete ministros de la Corte aludida, uno de los cuales fue destituido.
27. Inamovilidad. Al igual que otras de las bases ya comentadas, el fundamento del principio de inamovilidad radica en asegurar la independencia e imparcialidad de los jueces y demás funcionarios que integran el Poder Judicial. El juez, se ha escrito, no puede estar expuesto a ser removido de su cargo por capricho o malicia de otra potestad estatal, menos aún a raíz de maniobras de litigantes perdidosos. De ahí que la Constitución le asegure que permanecerá en el cargo mientras dure su buen comportamiento, entendido en el sentido de conducta ministerial y personal honesta, irreprochable o capaz de resistir cualquier afán de desviarlo de su misión humana y funcionariamente irreprochable64.
La inamovilidad se encuentra prevista en el artículo 80° de la Carta Fundamental, que en su inciso 1° establece la regla general ya enunciada:
Los jueces permanecerán en sus cargos durante su buen comportamiento; pero los inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes.
Consecuentemente, en la Carta Política se distingue entre los jueces de nivel superior, cualquiera sea la jerarquía, denominación y la jurisdicción que ejerzan, de un lado, y los jueces inferiores o nombrados por plazos determinados fijados en la ley, por otro.