José Luis Cea Egaña

Derecho constitucional chileno. Tomo IV


Скачать книгу

análisis desde que no fija un plazo fatal a la Presidencia de la República para que, dentro de él, haga llegar al Senado el nombre del candidato escogido por ella.

      El inciso 4° del mismo artículo 78° contiene una norma especial, pues establece que cinco miembros del tribunal supremo deberán ser externos al Poder Judicial, es decir, letrados que no han seguido una carrera funcionaria en la judicatura. La norma establece las cualidades que deben tener estos abogados ajenos a la Magistratura:

      Cinco de los miembros de la Corte Suprema deberán ser abogados extraños a la administración de justicia, tener a lo menos quince años de título, haberse destacado en la actividad profesional o universitaria y cumplir los demás requisitos que señale la ley orgánica constitucional respectiva.

      Esta disposición, cuyo designio es innovar en la mentalidad judicial y frenar el espíritu corporativo que se desarrolla entre los jueces, ha operado exitosamente.

      El inciso 5° del mismo artículo 78° trata de la formación de las nóminas que corresponde elaborar a la Corte Suprema para presentarlas al Presidente de la República. Ya hemos explicado el modo de formar las quinas o cinquenas, razón que ahora vuelve suficiente transcribir la disposición respectiva:

      La Corte Suprema, cuando se trate de proveer un cargo que corresponda a un miembro proveniente del Poder Judicial, formará la nómina exclusivamente con integrantes de éste y deberá ocupar un lugar en ella el ministro más antiguo de Corte de Apelaciones que figure en lista de méritos. Los otros cuatro lugares se llenarán en atención a los merecimientos de los candidatos. Tratándose de proveer una vacante correspondiente a abogados extraños a la administración de justicia, la nómina se formará, exclusivamente, previo concurso público de antecedentes, con abogados que cumplan los requisitos señalados en el inciso cuarto.

      Por último, reiteramos el repaso a la norma en punto a la demora con que el Primer Mandatario envía al Senado el mensaje con el nombre del propuesto por él para nuevo miembro de la Corte Suprema. En ocasiones, tal dilación ha llegado a seis o más meses. Por cierto, en alguna medida tal reproche obedece a la necesidad de concordar el nombre del escogido, pero nada justifica tanta tardanza. Se torna ineludible reformar la Carta Política contemplando un plazo dentro del cual cada uno de los órganos constitucionales involucrados evacúe el trámite pertinente, tal como lo determina, por ejemplo, el método previsto en el artículo 15° de la Ley Nº 19.640, relativa al Ministerio Público, en el caso de la designación del Fiscal Nacional.

      32. Nombramientos en Cortes de Apelaciones. Tales Cortes no tienen un número fijo de ministros, quedando entregado al legislador establecerlo según el volumen de causas que cada una debe resolver y la complejidad de ellas. El artículo 78° inciso 6° de la Constitución establece la regla general para el nombramiento de ministros y fiscales judiciales de dichas magistraturas, señalando que se hará con base en una terna presentada por la Corte Suprema al Presidente de la República.

      Los ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte Suprema.

      Agrega el inciso 9° que la Corte Suprema formará la terna en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación.

      33. Nombramientos de jueces letrados. Finalmente, señalamos que estos magistrados son nombrados conforme a lo previsto en los incisos 7° y 8° del artículo 78° de la Constitución. El primero de ellos puntualiza que la Corte de Apelaciones correspondiente formará una terna, la cual será luego presentada al Presidente de la República, quien debe realizar la designación:

      Los jueces letrados serán designados por el Presidente de la República, a propuesta en terna de la Corte de Apelaciones de la jurisdicción respectiva.

      Por su parte, el inciso 8° del mismo artículo 78°, descendiendo a detalles que calificamos de impropios de la Constitución en sentido material, se refiere a la formación de dichas ternas en los términos siguientes:

      El juez letrado en lo civil o criminal más antiguo de asiento de Corte o el juez letrado civil o criminal más antiguo del cargo inmediatamente inferior al que se trata de proveer y que figure en lista de méritos y exprese su interés en el cargo, ocupará un lugar en la terna correspondiente. Los otros dos lugares se llenarán en atención al mérito de los candidatos.

      34. Reglas comunes a los nombramientos. El inciso 9° las establece con carácter de aplicación general a todos los nombramientos explicados, sean de miembros de la Corte Suprema, de las Cortes de Apelaciones o de jueces letrados. Trata esta norma de la ocasión y de las votaciones para formar las quinas o ternas, según corresponda, incurriendo en detalles que merecen la crítica ya expuesta:

      La Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones, en su caso, formarán las quinas o las ternas en pleno especialmente convocado al efecto, en una misma y única votación, donde cada uno de sus integrantes tendrá derecho a votar por tres o dos personas, respectivamente. Resultarán elegidos quienes obtengan las cinco o las tres primeras mayorías, según corresponda. El empate se resolverá mediante sorteo.

      35. Suplencias. Por último, el inciso final del artículo 78° se detiene en el nombramiento de ministros y jueces suplentes, sean del Tribunal Supremo o de las cortes de alzada. Establece, además, los plazos y la duración de estas suplencias:

      Sin embargo, cuando se trate del nombramiento de ministros de Corte suplentes, la designación podrá hacerse por la Corte Suprema y, en el caso de los jueces, por la Corte de Apelaciones respectiva. Estas designaciones no podrán durar más de sesenta días y no serán prorrogables. En caso de que los tribunales superiores mencionados no hagan uso de esta facultad o de que haya vencido el plazo de la suplencia, se procederá a proveer las vacantes en la forma ordinaria señalada precedentemente.

      Sección quinta

      Corte Suprema

      En la Constitución promulgada el 29 de diciembre de 1823 fue fijada una y otra de estas materias, las cuales se hallan subsistentes, con ligeras alteraciones, hasta hoy. Se hará el análisis de cada una de ellas.

      36. Organización y estructura. Trátase del órgano superior y máximo del Poder Judicial. Es titular, con ese carácter, de la superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales del país, salvo las excepciones previstas en la misma Carta Política. Está compuesta de veintiún miembros llamados ministros, encabezados por el presidente, que dura dos años en el cargo, sin posibilidad de reelección.

      Funciona en sala o en pleno. Las salas son tres en funcionamiento ordinario y cuatro de manera extraordinaria. Para que unas y otras cumplan su labor, deben estar integradas por cinco ministros y presididas, cada una, por el ministro más antiguo. En casos calificados, la sala queda integrada por uno o a lo más dos abogados que formen parte de la nómina respectiva68. El pleno debe reunir la concurrencia de once de sus miembros, a lo menos. En la actualidad el asunto se rige por el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 16 de enero de 2015.

      Además de los ministros, la Corte tiene un fiscal judicial, un secretario y ocho relatores. Así lo dispone el artículo 93° del Código Orgánico de Tribunales.

      Una de las funciones más importantes de la Corte Suprema es resolver los recursos de casación en la forma y en el fondo, de apelación, queja y revisión entablados contra resoluciones de la Corte de Apelaciones. Recae en ella también conocer y decidir los recursos de nulidad, según corresponda, en materia penal. En fin, ejerce el gobierno de la judicatura, practicando la calificación final anual de los funcionarios judiciales, cualquiera sea su denominación o jerarquía69.

      37. Superintendencia. La superintendencia de la Corte Suprema se refiere al mando, dirección o gobierno del Poder Judicial70. Según otra definición del mismo concepto, consiste en la suprema administración en un ramo71.

      Tal potestad, conforme a lo ordenado en el artículo 82° inciso 1° de la Constitución, se extiende sobre todos los tribunales de la Nación, con exclusión del Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los Tribunales Electorales Regionales, todos los cuales, por ser órganos constitucionales separados e independientes del Tribunal