responsabilidad ministerial está descrita en el artículo 79° inciso 1° de la Carta Fundamental, cuyo tenor es el siguiente:
Los jueces son personalmente responsables por los delitos de cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, de toda prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.
¿Qué se entiende por cada una de dichas conductas? Resumiremos a continuación las respuestas correspondientes.
A. Cohecho es el soborno a un juez54, esto es, haberlo inducido a incumplir su deber por dádivas que se le entregarán o favores que se prometen para su beneficio personal o de familiares, todo aceptado por el imputado;
B. Falta de observancia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento: Se refiere a cualquier negligencia injustificable, debidamente acreditada, que implica la no aplicación de normas de procedimientos vigentes en materia relevante, sea o no que tal anomalía ocurra con frecuencia. Equivale a incurrir en un proceso injusto o indebido;
C. Denegación de justicia: Ocurre cuando el juez incurre en retardo injustificable para pronunciar sus resoluciones, hecho que debe ser comprobado adecuadamente y demostrada su habitualidad;
D. Torcida administración de justicia: Dice relación con que exista una intención preconcebida de perjudicar a alguna de las partes, algo doloso en suma, ignorando o tergiversando el sentido y alcance claro igualitario y como tal, legítimamente que fluye del texto, contexto y espíritu de las leyes pertinentes; y
E. Prevaricación: Es fallar voluntariamente y a sabiendas, es decir, con discernimiento en contra de la ley válida y vigente, sin razón alguna para hacerlo, de manera por completo
injustificable. El Código Penal, en sus artículos 223° a 227°, contempla en el párrafo sobre prevaricación las infracciones a los deberes judiciales55.
23. Querella de capítulos. Con el objeto de asegurar el rigor de las acusaciones y defender al juez de los actos de pasión, presión o venganza de los litigantes que se sientan –y piensen que pueden llegar a ser– perjudicados por un fallo, cuya justicia y ecuanimidad no se encuentran a menudo en situación de apreciar con serenidad, la ley establece restricciones al ejercicio de la acción destinada a perseguir su responsabilidad penal ministerial56. Es la llamada querella de capítulos.
La responsabilidad penal de los jueces, de los fiscales judiciales y fiscales del Ministerio Público se persigue a través del procedimiento especial de tal querella. Esta se halla regulada en los artículos 424° al 430° del Código Procesal Penal. Concretamente, el artículo 424° de dicho Código establece lo siguiente:
Objeto de la querella de capítulos. La querella de capítulos tiene por objeto hacer efectiva la responsabilidad criminal de los jueces, fiscales judiciales y fiscales del Ministerio Público por actos que hubieren ejecutado en el ejercicio de sus funciones e importaren una infracción penada por la ley.
Pueden resumirse las reglas principales de este procedimiento de la siguiente manera:
A. Si se ha sustanciado una investigación tendiente a acreditar la comisión de un crimen o simple delito y la participación en este de un juez, fiscal judicial o fiscal del Ministerio Público, procede cerrar la indagación y formular acusación por el crimen o simple delito correspondientes. Entonces el fiscal judicial o ministerial a cargo de la tramitación del asunto debe remitir los antecedentes a la Corte de Apelaciones respectiva con el fin de que declare si hay o no mérito suficiente para iniciar la acción de rigor. Tal es el sentido y alcance del artículo 425°. Aclaramos que capítulos, tratándose de esta querella, son cada una de las circunstancias, adecuadamente acreditadas, que configuran un hecho punible por el cual se acusa al afectado;
B. Si un juez, fiscal judicial o fiscal del Ministerio Público es detenido por delito flagrante, será puesto inmediatamente por el fiscal a cargo de la investigación a disposición de la Corte de Apelaciones correspondiente. Así lo preceptúa el artículo 426°;
C. Si por sentencia firme la Corte de Apelaciones declara admisible la querella de capítulos, entonces el funcionario acusado queda suspendido del ejercicio de sus funciones y el procedimiento penal se sigue de acuerdo con las reglas generales. Es el tenor del artículo 428° inc. 1°. Por el contrario, cuando se declara inadmisible la querella de capítulos, la sentencia produce el efecto de sobreseimiento definitivo57 en favor del funcionario afectado. Tal es el contenido del artículo 429° inc. 1°; y
D. Las resoluciones mencionadas son apelables ante la Corte Suprema, con sujeción a lo previsto en el artículo 427°.
24. Responsabilidad de miembros de la Corte Suprema. Se rige por preceptos excepcionales, aplicables solo a dichos magistrados atendido el carácter de supremos que los singulariza. Respecto de ellos, el artículo 79° inciso 2° de la Constitución establece una norma especial, cuyo tenor es el siguiente:
Tratándose de los miembros de la Corte Suprema, la ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
Adelantando lo que se explicará con mayor detalle en páginas siguientes, los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia pueden ser sometidos a juicio político, con sujeción a lo previsto en el artículo 52° Nº 2° letra c) de la Constitución. Debe tenerse en cuenta esta salvedad al estudiar la norma especial del artículo 79° inciso 2° del mismo texto fundamental58.
El régimen jurídico que rige el juicio político no puede interpretarse, sin embargo, con sentido y alcance extremo, que desemboque en conclusiones absurdas, o sea, que los miembros del máximo tribunal de nuestro país sean reputados infalibles o algo semejante y queden exentos por ello de toda responsabilidad. Consecuentemente, se ha escrito que el precepto no envuelve, según su letra y espíritu, habilitación para que ellos queden marginados del principio general de responsabilidad. Antes y por el contrario, solo autoriza al legislador para que, cuando dicte normas aplicables especialmente a dichos magistrados, tome en cuenta el rango y naturaleza excepcional de su tarea59. El legislador, en consecuencia, debe dictar preceptos que permitan, en circunstancias calificadas y excepcionales, hacer efectiva la responsabilidad de los miembros de la Corte Suprema, determinando un régimen de tal especie propio para dicha Magistratura.
El Código Orgánico de Tribunales, en su artículo 324° inciso 1°, se refiere a la responsabilidad de los jueces por cohecho, falta de observancia en materia sustancial de las leyes que reglan el procedimiento, denegación y torcida administración de justicia y, en general, a toda prevaricación o grave infracción a los deberes de los jueces. Luego, en el inciso 2°, agrega la salvedad que hemos comentado:
Esta disposición no es aplicable a los miembros de la Corte Suprema en lo relativo a la falta de observancia de las leyes que reglan el procedimiento ni en cuanto a la denegación ni a la torcida administración de justicia.
Útil es puntualizar que la norma transcrita ha sido interpretada, equivocadamente, asociándola a una hipotética infalibilidad de la Corte Suprema. Ciertamente, tal hermenéutica resulta insostenible en el Estado de Derecho, sin perjuicio de que carece de justificación60. Alejandro Silva Bascuñán se suma a las críticas que ha recibido, puesto que, aunque acotada solo a las causales indicadas, facultaría para vulnerar la ley procesal, habilitando a los ministros respectivos para violar la Constitución y su deber fundamental de proteger o tutelar el ejercicio legítimo de los derechos y el cumplimiento de los deberes correlativos61. Sostenemos que en las tres excepciones que contempla el inciso 2° en análisis, y no solo tratándose de disposiciones procesales, los ministros y el fiscal de la Corte Suprema pueden incurrir en actuaciones reñidas con el desempeño impecable, irreprochable o inobjetable en el desempeño de sus funciones, sean sustantiva o formalmente apreciadas. Por cierto, tales ocasiones tendrán que ser de ocurrencia inusual y constatadas en el proceso justo y previo respectivo, pero en la democracia constitucional nadie puede proclamarse libre
de control y asumir la responsabilidad y sus consecuencias, pues en ese régimen ninguna arbitrariedad puede ni debe quedar impune.
Finalmente, el artículo 79° inciso 2° ha de entenderse