José Luis Cea Egaña

Derecho constitucional chileno. Tomo IV


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funciones. La permanencia en el cargo no es absoluta, razón por la cual los jueces cesan en sus funciones, o pueden ser removidos de sus destinos, mediante el proceso justo y previo de rigor, o bien, cuando han cumplido la edad que les impone el retiro. Consecuente con tal premisa, el inciso 2° de la norma en comentario establece que:

      No obstante lo anterior, los jueces cesarán en sus funciones al cumplir 75 años de edad; o por renuncia o incapacidad legal sobreviniente o en caso de ser depuestos de sus destinos, por causa legalmente sentenciada. La norma relativa a la edad no regirá respecto al Presidente de la Corte Suprema, quien continuará en su cargo hasta el término de su período.

      Se desprende del precepto 2° transcrito que las causales de cesación de los jueces son las siguientes:

      A. Edad, pues al cumplir 75 años de vida expira su ministerio, por mandato de la Constitución y sin más trámite. Esta norma general tiene una excepción: tratándose del Presidente de la Corte Suprema, este se mantiene en el ejercicio de sus funciones hasta completar su período, el cual es de dos años según el artículo 93° inciso 2° del Código Orgánico de Tribunales. ¿Qué razón justifica tal excepción? Simplemente, que habiendo el pleno del Tribunal elegido para presidente a uno de sus miembros, es digno de respeto considerar que tal acuerdo debe regir hasta el término de lo que resolvieron quienes lo eligieron;

      B. Renuncia, la cual, y conforme al artículo 332° Nº 5° del Código Orgánico, debe ser aceptada por la autoridad judicial competente, transmitiendo tal determinación al Presidente de la República para que dicte el decreto supremo que corrobora, sin alteración alguna, lo ya decidido por la Corte;

      C. Incapacidad legal sobreviniente, puesto que si para ser designado juez se requieren ciertas condiciones físicas, psíquicas, intelectuales y morales, entre otras, puede ocurrir que tales incapacidades sobrevengan cuando el juez está ejerciendo su cargo, lo que, luego de la comprobación debida, lleva aparejado su alejamiento del cargo65; y

      D. Deposición por causa legalmente sentenciada, v. gr., la resultante de la querella de capítulos ya explicada, o bien, la acusación constitucional en juicio político cuando procediere.

      29. Remoción y traslado. El inciso 3° del artículo 80° se refiere a la remoción del magistrado por falta de buen comportamiento. Ya fue señalado que la inamovilidad de los jueces es la regla general, la cual rige mientras observe dicha conducta, sea funcionaria, administrativa o personal en todo caso intachable. Por eso, a falta de tal comportamiento, la Constitución establece la forma en que el juez será alejado de su cargo. Corresponde a la Corte Suprema acordar dicha remoción por la mayoría del total de sus miembros, sea que lo haga por requerimiento del Presidente de la República, a petición de parte interesada, o de oficio, es decir, de propia iniciativa. Previo a esta declaración, sin embargo, la Corte debe recibir el informe del afectado y de la Corte de Apelaciones correspondiente, elementos mínimos para que pueda presumirse que han sido cumplidos los presupuestos de un procedimiento justo. Se transcribe a continuación aquel inciso 3°:

      En todo caso, la Corte Suprema por requerimiento del Presidente de la República, a solicitud de parte interesada, o de oficio, podrá declarar que los jueces no han tenido buen comportamiento y, previo informe del inculpado y de la Corte de Apelaciones respectiva, en su caso, acordar su remoción por la mayoría del total de sus componentes. Estos acuerdos se comunicarán al Presidente de la República para su cumplimiento.

      Menester es tener presente las tres vías que pueden ser impulsadas para cumplir lo dispuesto en el precepto transcrito. De ellas, destacamos la primera, cuya aplicación ha sido recientemente solicitada por el pleno al Primer Mandatario66. Obsérvese también que la potestad de la Corte posee alcance general, susceptible de ser implementada respecto de los ministros de esa misma magistratura.

      El inciso 4° del artículo 80° se refiere a los traslados, y lo hace en los términos siguientes:

      La Corte Suprema, en pleno especialmente convocado al efecto y por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, podrá autorizar u ordenar, fundadamente, el traslado de los jueces y demás funcionarios y empleados del Poder Judicial a otro cargo de igual categoría.

      La disposición transcrita exige comentarios. Ella fue incorporada por la reforma del 22 de diciembre de 2007. Ha sido aplicada en varias oportunidades para promover, de las Cortes de Apelaciones a la Corte Suprema, a magistrados con antecedentes irreprochables. Sin embargo, surgen dadas acerca de si ese procedimiento, que sin duda es rápido, pero distinto al minuciosamente regulado en el artículo 78°, se aviene con lo preceptuado en este último artículo o lo contraviene sustantivamente. Adicionalmente, provoca cuestionamientos que se haya aplicado en ocho oportunidades, y no en la mayoría de los ascensos a la Corte Suprema, atendida la prohibición de incurrir en decisiones arbitrarias, al tenor del artículo 19° Nº 2 inciso 2°. Por último, es nítido que se trata de una facultad de ejercicio excepcional y que exige un traslado entre magistrados de la misma categoría.

      En todo caso, son varios y copulativos los resguardos que impone el precepto para ser aplicado legítimamente: reunión del pleno, convocado especialmente para ejercer la facultad; adopción del acuerdo por mayoría absoluta de los ministros en ejercicio; y argumentación fundada o razonada del acuerdo, dejando constancia suficiente de las consideraciones ponderadas al efecto.

      30. Generación mixta. El régimen de nombramientos de los jueces y fiscales judiciales tiene su fuente normativa en el artículo 78° de la Constitución. Allí se establece un régimen de generación mixta, puesto que en él participan dos órganos, en el caso de los jueces de letras, ministros y fiscales judiciales de las Cortes de Apelaciones; o los tres poderes estatales clásicos, tratándose de la Corte Suprema.

      La norma en análisis comienza señalando que:

      En cuanto al nombramiento de los jueces, la ley se ajustará a los siguientes preceptos generales.

      Tales normas generales distinguen entre el nombramiento de los ministros y fiscales judiciales de la Corte Suprema, por una parte, y los mismos cargos, pero de las Cortes de Apelaciones, en seguida. Se refieren a los jueces letrados, finalmente. Comentaremos por separado cada una de esas tres categorías.

      31. Nombramientos para Corte Suprema. El artículo 78° inciso 2° establece que la Corte Suprema se compondrá de veintiún ministros. El inciso 3° continúa refiriéndose a la regla general aplicable a los nombramientos. Allí se aclara que, desde la reforma de diciembre de 1997, en el proceso participan la Corte Suprema y también el Presidente de la República y el Senado.

      El mecanismo consiste, básicamente, en que ocurrida una vacante, la Corte Suprema elabora una lista de cinco nombres para proveerla. Esa lista es presentada al Presidente de la República, quien elige un nombre de ella, el que deberá ser propuesto al Senado y contar con el acuerdo de los dos tercios en ejercicio para ser designado.

      Detallando lo recién enunciado, agregamos que los ministros y los fiscales judiciales de la Corte Suprema son nombrados por el Primer Mandatario, como ha sido tradicional en nuestro constitucionalismo. La novedad, a partir de 1997, estriba en que el Jefe del Estado elige a uno de la nómina de cinco personas que, en cada caso, le propone la misma Corte. Tal es la quina o cinquena. El nombre del así elegido pasa al Senado. Este dispone tramitar el asunto en la comisión pertinente, sobre la cual recae evacuar el informe de rigor. Hecho lo anterior, el Senado adopta el acuerdo por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, como mínimo, en sesión especialmente convocada al efecto. Si el Senado no aprueba la proposición del Presidente de la República, entonces la Corte Suprema debe completar la quina, proponiendo un nuevo nombre en sustitución del rechazado, repitiéndose el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento.

      El método ha sido aplicado en veinte oportunidades. El balance arroja una evolución discutible en cuanto a si ha sido o no una reforma acertada. ¿Por qué? Porque ha quedado en evidencia, al menos en cinco casos, que es necesario consensuar la designación entre el Primer Mandatario y la Cámara Alta, ya que de lo contrario el nombre propuesto será rechazado. Obviamente, en tal negociación entran a jugar factores políticos contingentes, culminándose en decisiones en favor de un sector hoy para que el otro sector vea ratificada su aspiración mañana. Probablemente, una objeción