órdenes directas a la fuerza pública o ejercer los medios de acción conducentes de que dispusieren. Los demás tribunales lo harán en la forma que la ley determine.
Correlativa a esa potestad es la obligación que se impone a la autoridad gubernativa en punto a proporcionar, sin dilaciones, el auxilio de la fuerza pública para ejercer la coacción legítima que le ha sido pedida:
La autoridad requerida deberá cumplir sin más trámite el mandato judicial y no podrá calificar su fundamento u oportunidad, ni la justicia o legalidad de la resolución que se trata de ejecutar.
En los dos incisos transcritos se aclara y refuerza el sentido y alcance del imperio del Poder Judicial38. Trátase de una novedad de la Carta Fundamental de 1980, incorporada desde el comienzo de su vigencia39. Antes, la potestad de imperio estaba garantizada únicamente con rango legal en el artículo 11° del Código Orgánico de Tribunales. Desde 1980, entonces, ella cuenta con el reconocimiento del más alto nivel normativo de nuestro ordenamiento jurídico, y declarado en una disposición que es prolija, clara y completa. Efectivamente, resulta fundamental gozar de imperio efectivo para que sea realidad la independencia del Poder Judicial, puesto que con él cualquier magistratura que lo necesite puede hacer cumplir compulsivamente lo resuelto por ella, sin necesidad de pedir la intermediación de la administración estatal centralizada, de la cual dependen, en principio y por regla general, las policías que integran la fuerza pública. Es la experiencia padecida, por muchos años, de renuencia o demora para otorgar dicho auxilio, la que explica y justifica tan decisiva modificación al Código Político.
16. Autonomía operativa y presupuestaria. En otro estudio, hemos sostenido que “análogamente indiscutible es que el Poder Judicial debe contar con los recursos económicos y materiales adecuados a la dignidad de la misión que sirve, recompensando el trabajo abnegado de sus funcionarios y estimulando el ingreso a la Magistratura de abogados jóvenes y distinguidos”40. Insertamos, por su importancia, un resumen de los argumentos vertidos tiempo atrás y que retienen su trascendencia en la actualidad:
Si bien el fragmento transcrito se refiere a una mayor asignación de recursos a la judicatura, no es menos cierto que el problema económico, en general, es relevante en el Poder Judicial. Hasta la fecha, la magistratura carece de la autonomía financiera adecuada que le permita hacer frente, con independencia, a sus necesidades de expansión y problemáticas propias, resintiéndose así su capacidad funcional u operativa. Ello, además de significar dificultades prácticas, se traduce en una lesión del principio de independencia, en la medida en que estará sometida a presiones políticas o de otros poderes del Estado en la búsqueda de más recursos para cumplir bien su misión constitucional. Sostenemos que ya es tiempo de demostrar confianza en que la magistratura es capaz de formular, ejecutar y controlar su presupuesto con autonomía, por supuesto dentro de los parámetros que establezca la ley respectiva y dejando a salvo las revisiones y otras manifestaciones de fiscalización, que prevengan y sancionen desvíos, excesos y otros ilícitos. Tal base institucional
debe quedar formulada en el texto del Código Político y con la cualidad de una clave general, aplicable a todos los órganos de jerarquía constitucional.
Reconocemos la disposición generosa de los gobiernos ejercidos desde marzo de 1990, traducida en aportes cuantiosos para la modernización de nuestra judicatura, pero ella es insuficiente a los fines de satisfacer el requisito de independencia institucional al que nos referimos41.
Una de las demandas más reiteradas por parte del gremio judicial, así como de la Corte Suprema, ha sido la de mayor autonomía financiera. Ello debe ser entendido como un mecanismo que permita disminuir las presiones y amenazas, generalmente provenientes del mundo político, asociadas a aumentos o disminución de recursos para el Poder Judicial, y no como la aspiración de generar un feudo ajeno al control público y político ni menos de excluir a los recursos judiciales de la lógica de racionalidad que debe caracterizar al gasto público. En una república democrática ello es impensable42.
Finalmente, el entonces presidente de la Corte Suprema, Rubén Ballesteros Cárcamo, señaló en el discurso inaugural del año judicial, el 1 de marzo de 2013, que una mayor autonomía y flexibilidad financiera permitirá al Poder Judicial hacer frente con mayor eficacia a las demandas ciudadanas y, además, contribuirá al perfeccionamiento y consolidación de la judicatura chilena al margen de influencias externas, sin perjuicio esto último de la debida sujeción a la transparencia y el control.
Digamos, finalmente, que en el ordenamiento jurídico vigente en Chile se hallan bases para desarrollar la reforma constitucional planteada en este número. Por ejemplo, el artículo 7° de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, y 152° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, contemplan ideas que, entendidas rectamente, aseguran, en principio al menos, la independencia económica que nos preocupa. En la realidad, sin embargo, el Gobierno a través de los órganos respectivos que lo integran o dependen de él, dilata o constriñe el sentido y alcance de los preceptos citados. Por eso, más enérgico en el rubro es el ordenamiento aplicable al Banco Central, aunque nos parece que tampoco es íntegramente trasladable a los demás órganos constitucionales autónomos.
17. Principio de legalidad. Implica la sujeción de los funcionarios judiciales a lo que se halle dispuesto en la Constitución y las leyes. Se manifiesta en varias normas de la Constitución, como el artículo 19° Nº 3° inciso 4°, según el cual nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por esta. Trátase de un derecho esencial, asegurado a todas las personas, naturales y jurídicas, por nuestro Código Político y, más allá, en todo el mundo regido por el Derecho.
Asimismo, el artículo 76° inciso 1° ya transcrito se refiere a los tribunales “establecidos por la ley”, enfatizando que estos solo son creados y organizados por el legislador y no por normas de rango inferior, sean DFL, reglamentos u otras disposiciones jurídicas asimilables a las nombradas. La Constitución es la que establece, genéricamente, cuáles son los tribunales de la Nación, complementada por el Código Orgánico de Tribunales y las leyes de enjuiciamiento.
Desde otro punto de vista, los tribunales están sujetos al principio de legalidad en la forma de resolver las causas que les son sometidas, pues son magistraturas de derecho, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 19° Nº 3° inciso 5°, precepto que reconoce cuanto implica la investigación, tramitación y resolución del proceso racional y justo43. En el mismo sentido, se ha escrito que hay que recordar que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y que ningún delito se castigará con otra pena que la señalada por una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.
De modo que el juez debe tramitar y fallar sometiéndose a la Constitución y a la ley, salvo que una u otra lo autorice para decidir como jurado, a los fines de apreciar la prueba en conciencia, al tenor de lo previsto en los artículos 12° y 19° Nº 7° letra i de la Carta Política44.
Este respeto y sometimiento a la legalidad se halla profundizado por el artículo 77° de la Constitución, que se refiere, en su inciso 1°, a la Ley Orgánica Constitucional que determina la Organización y Atribuciones de los Tribunales “que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia”. Dicha ley sigue siendo la más antigua y modificada, dictada hacia fines del siglo XIX, es decir, el Código Orgánico de Tribunales, vigente como tal desde 1943 y reformado en múltiples ocasiones. Al respecto, es necesario recordar la cuarta disposición transitoria de la Constitución:
Se entenderá que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constitución deben ser objeto de leyes orgánicas constitucionales o aprobadas con quórum calificado, cumplen estos requisitos y seguirán aplicándose en lo que no sean contrarias a la Constitución, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales.
De acuerdo a la norma transcrita, el artículo 77° de la Carta Fundamental completo debe entenderse con el rango de sistema rector del Código Orgánico de Tribunales.
La segunda frase del inciso 1° del mismo artículo se refiere al estatuto de los jueces, íntegramente sometidos a la reserva