Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la Nación. Se exceptúan de esta norma el Tribunal Constitucional, el Tribunal Calificador de Elecciones y los tribunales electorales regionales.
Abarca tal potestad las tres especies de autoridad nombradas en el precepto transcrito. En consecuencia:
A. La superintendencia directiva. Se refiere a cuanto dice relación con nombramientos, traslados y permutas del personal judicial. Además, abarca la competencia de la Corte Suprema en los recursos de casación, revisión, apelaciones de desafueros y de recursos de amparo o protección72. También se extiende a la superioridad jerárquica y a la máxima dirección y representación de la judicatura sobre los demás tribunales y en relación con el sistema político entero73;
B. La superintendencia correccional. Importa el ejercicio, en el grado superior o máximo, tanto de la facultad de enmendar o corregir lo errado o defectuoso cuanto de censurar o castigar a quien incurre en esas deficiencias74. Es en virtud de esta especie de superintendencia que la Corte Suprema, velando por la disciplina judicial, declara que los jueces no han observado el buen comportamiento que exige la Carta Fundamental para mantenerse en funciones y, por consiguiente, instruir la indagación correspondiente y aplicarles, de oficio, la sanción de rigor o recabar del Primer Mandatario que lo haga.
El artículo 82° inciso 2° establece los límites del ejercicio de la superintendencia correccional, norma que se restringe nada más que a resoluciones judiciales abusivas:
Los tribunales superiores de justicia, en uso de sus facultades disciplinarias, sólo podrán invalidar resoluciones jurisdiccionales en los casos y forma que establezca la ley orgánica constitucional respectiva75.
Queda así de relieve la independencia con que siempre tienen que decidir los magistrados, sin subordinarse a consejos, instituciones u otras modalidades de injerencia destinadas a influir en ellos; y
C. La superintendencia económica. Se refiere a la potestad de velar o cuidar el buen funcionamiento del Poder Judicial, a su organización y servicio eficiente, oportuno y en todo sentido adecuado. Remota y no directamente, versa sobre la inversión y gasto de recursos presupuestarios escasos, del modo que se torne más juicioso y motivado posible. Ejerciendo esta atribución, la Corte Suprema dicta los autos acordados76.
En otras palabras, el vocablo económica no quiere decir administración de bienes productivos; por el contrario, alude a la estructura o régimen de alguna organización, institución o sistema y a la buena distribución del tiempo o de otras cosas inmateriales en ella77. En términos más cercanos al lenguaje especializado de la economía, se refiere a la productividad o utilización, efectiva y eficiente, de los recursos humanos, tecnológicos y materiales de la magistratura78.
Puntualizamos que los autos acordados son reglas generales y abstractas, dictadas por el tribunal superior colegiado competente, por lo común encaminadas al mejor funcionamiento y ejecución de las atribuciones que el Poder Constituyente o el legislador confían a la magistratura, cuando o en cuanto no le han sido señaladas directamente al conferírselas79. Ellos miran, en principio, tan solo a la mejor prestación, en sus diversos aspectos, del servicio público de administrar justicia, y no están dirigidos, por su misma naturaleza, a afectar los derechos ni los deberes de los gobernados.
Los autos acordados pueden, no obstante, revestir un alcance mayor cuando, por carencia de normas procesales contenidas en la misma Carta Política o en la ley, la Corte Suprema se encuentra en la necesidad de subsanar tal carencia, con el objeto de facilitar a los particulares el ejercicio de las acciones o recursos consagrados por el ordenamiento jurídico80.
Numerosos ejemplos pueden ser citados de tal especie de normativa de rango reglamentario. Por ejemplo, el auto acordado relativo a la forma de las sentencias; o el referente a las cuantías de los tributos a pagar por ciertas actuaciones judiciales; el concerniente a la tramitación del recurso de amparo y el propio del recurso de protección; en fin, el que regula el nombramiento de tres ministros del Tribunal Constitucional.
Procede referirse, para terminar, a la situación planteada por la declaración de la Corte Suprema publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2016, que impone a los jueces de policía local la cesación en sus cargos al cumplir 75 años de edad, con sujeción a lo prescrito en el artículo 80° de la Constitución. Ese acuerdo fue impugnado por doce magistrados afectados, que pidieron al Tribunal Constitucional declararlo contrario a la Carta Fundamental, según lo previsto en el artículo 93° Nº 2 de ella. El Tribunal acogió a tramitación tal requerimiento y ordenó suspender su entrada en vigencia, prevista para el 1° de marzo de 2016. Notificada la Corte Suprema de tal resolución, cinco de sus once ministros en funciones argumentaron que el acuerdo de ella no era un auto acordado, desde que estos son reglamentaciones generales relacionadas con procedimientos judiciales y, en ningún caso, de carácter jurisdiccional, directivo o correccional. La cuestión es debatible y se halla pendiente al cierre de la preparación de la presente obra81.
38. Jurisprudencia. Se extractan a continuación sentencias del Tribunal Constitucional con precisiones relativas a la superintendencia de la Corte Suprema, a su potestad de dictar autos acordados y al sentido y alcance de la jurisdicción82:
Las normas del Código Orgánico de Tribunales deben entenderse en el sentido en que dejan intacta las facultades de la Corte Suprema, para calificar por sí misma a cualquier funcionario del Poder Judicial, en virtud de la superintendencia directiva y correccional que le otorga el artículo 82° (Considerandos 19° del Rol Nº 197).
(…)
La facultad de la Corte Suprema de dictar autos acordados arranca del art. 82° inciso 2° de la Constitución respecto a su superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales del país. Dicho fundamento también ha sido reconocido por la doctrina más autorizada. La referida superintendencia se relaciona, naturalmente, con la independencia de los tribunales en el cumplimiento de los cometidos que la misma Constitución les ha asignado, principio que se encuentra recogido en el art. 76° de ella. El Constituyente ha reconocido la posibilidad de que la Corte Suprema ejerza facultades normativas, como la dictación de autos acordados, para propender al más eficaz cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que le han sido confiadas (Considerando 10° del Rol Nº 1.577).
(…)
Las materias que pueden regular los autos acordados excluyen aquellas que constitucionalmente son reservadas a la ley. Sin embargo, pueden precisar aspectos no sustanciales de las mismas, sin perjuicio, además, de precisar ámbitos de funcionamiento en materias disciplinarias de su competencia, en virtud del principio de independencia (Considerando 25° del Rol Nº 783).
(…)
En aspectos de funcionamiento en que el legislador no ha establecido normas o que expresamente la Constitución no le ha reservado a éste, el propio órgano judicial puede autorregularse. Naturalmente, estas regulaciones no pueden contradecir normas legales ni menos las de rango constitucional. Por ende, los autos acordados no pueden regular materias que el Constituyente ha reservado al legislador, como ocurre con los derechos fundamentales (Considerando 14° del Rol Nº 1.557).
(…)
La función jurisdiccional es genérica y omnicomprensiva respecto de todos aquellos órganos que resuelven conflictos que afectan bienes y derechos de las personas, aunque no sean propiamente “tribunales” e incluso no formen parte del Poder Judicial, sin perjuicio de que en definitiva se encuentren siempre sujetos a la superintendencia disciplinaria de la Corte Suprema (Considerando 17° del Rol Nº 616).
(…)
Siguiendo el principio de buscar la interpretación de las normas que permita resolver, dentro de lo posible, su conformidad con la Constitución, el Tribunal Constitucional decide que el artículo que establece “La petición de nulidad como único recurso contra un laudo arbitral” es constitucional, en el entendido que deja a salvo las atribuciones que otorga el artículo 82° de la Constitución de ejercer la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación. Igualmente aquella que consiste en el conocimiento del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad