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La vigencia del Código Civil de Andrés Bello


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en la que puede advertirse la contribución de Bello a la configuración de un derecho de las obligaciones con identidad latinoamericana la constituye la particular atención prestada en su proyecto de Código Civil a la protección del deudor, retomando y desarrollando algunas instituciones de la tradición romanística inspiradas en el principio del favor debitoris (pero entendido también como favor debilis)62, las que no siempre fueron conservadas por las codificaciones de su época, en las que terminó predominando la noción de obligación elaborada por Savigny que puso –en cambio– el acento en la figura del acreedor (al amoldarla sobre el modelo de la relación de dominio)63.

      Dicha particularidad, que ha dado pie para pensar que el Código de Bello muestra un carácter más social que el Code Napoléon64, se manifiesta en primer lugar en el reconocimiento de la regla hermenéutica según la cual las cláusulas ambiguas se interpretan a favor del deudor (artículo 15661)65, inspirada en la regla VII de Pothier66, la cual reconocía sus antecedentes en D. 45,1,38,18; 50,17,9 y 34 i.f. Sin embargo, en este tema, el mismo Bello parece haber razonado ya en términos de favor debilis, al integrar en una misma disposición la regla interpretativa del favor debitoris con la de la interpretación contra proferentem o stipulatorem, notoriamente aplicable a favor de la parte débil de la contratación (artículo 15662)67.

      En esta misma orientación se colocan las disposiciones del Código de Bello que, en materia de “solución o pago efectivo”, reglamentan el “pago por cesión de bienes”, es decir la bonorum cessio de la tradición romanística (Gai. 3,78; CJ. 7,71,1), consistente en “el abandono voluntario que el deudor hace de todos los suyos a su acreedor o acreedores, cuando a consecuencia de accidentes inevitables, no se halla en estado de pagar sus deudas” (artículos 1614-1623), y el “pago con beneficio de competencia”, o sea el beneficium competentiae de igual origen que el precedente (J. 4,6,37-38; D. 42,1,16-24) “que se concede a ciertos deudores para no ser obligados a pagar más de lo que buenamente puedan, dejándoseles, en consecuencia, lo indispensable para una modesta subsistencia, según su clase y circunstancias y con cargo de devolución, cuando mejoren de fortuna” (artículos 1625-1627)68.

      Encontramos también otra aplicación del favor debitoris en las normas dedicadas por Bello a la cláusula penal, entre las cuales se destaca la que establece que “Si el deudor cumple solamente una parte de la obligación principal y el acreedor acepta esta parte, tendrá derecho para que se rebaje proporcionalmente la pena estipulada por falta de cumplimiento de la obligación principal” (artículo 1539) y, sobre todo, la que en línea con el Codex Iustinianus (CJ. 7,47,1) dispone que “Cuando por el pacto principal, una de las partes se obligó a pagar una cantidad determinada, como equivalente a lo que por la otra parte debe prestarse, y la pena consiste asimismo en el pago de una cantidad determinada, podrá pedirse que se rebaje de la segunda todo lo que exceda al duplo de la primera, incluyéndose esta en él” (artículo 15441)69. El Code Napoléon, haciendo prevalecer el principio del pacta sunt servanda, había establecido en esta materia una protección del deudor mucho más restringida al regular solo el primer supuesto, pero no como un derecho del deudor sino como una facultad discrecional del juez (artículo 1231)70.

      En el mismo sentido, el Código de Bello estableció un tope máximo para el interés convencional, al disponer que cuando el mismo “exceda de una mitad al que se probare haber sido el interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor” (artículo 2206)71 e impuso un límite a la avaricia de los adquirentes de créditos litigiosos, al ordenar que “El deudor no será obligado a pagar al cesionario sino el valor de lo que este haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al deudor” (artículo 19131)72. La última de las normas indicadas, que sigue el modelo de la lex Anastasiana de 506 d.C. (CJ. 4,35,22, confirmada luego por Justiniano: CJ. 4,35,23-24), conserva una gran actualidad, a tal punto que ha sido invocada incluso para cuestionar la legitimidad de los denominados “fondos buitres”73.

      Por último, puede citarse también como una aplicación del favor debitoris la conservación de la institución de la lesión enorme (artículos 1888-1896), que Bello no admitió como vicio del consentimiento en general, sino que inspirándose en las fuentes romanas (CJ. 4,44,2; CJ. 4,44,8)74 la aceptó únicamente en el ámbito de la compraventa inmobiliaria (artículos 1888 y 1891), cuando el precio recibido o abonado fuere –respectivamente– inferior a la mitad o superior al doble del iustum praetium calculado al tiempo del contrato (artículo 1889). Sin embargo, a diferencia de lo establecido por el Code Napoléon (artículos 1674-1685), pero en consonancia con el derecho castellano (Fuero Real 3,10,5; Siete Partidas 5,5,56; Nueva Recopilación 10,1,2), el Código de Bello no solo otorga acción de rescisión al vendedor, sino también al comprador (artículo 1889), y dispone que la misma prescribe a los cuatro años en lugar de a los dos (artículo 1896)75.

      Desde los albores de la codificación latinoamericana la buena fe recibió un reconocimiento expreso en el ámbito contractual, si bien los primeros códigos civiles sancionados en América Latina, al reproducir el texto del Code Napoléon (artículos 1134 y 1135), limitaron la función del mencionado principio a mero parámetro de valoración de la conducta observada por los contratantes en el momento de la ejecución de las obligaciones nacidas del acuerdo76, al dejar librada la integración de este solo a lo que resultaba de la equidad, los usos y la ley77.

      Empero, fue gracias a Bello que la buena fe dio en el ámbito del subsistema jurídico latinoamericano un verdadero salto de cualidad, al reconocerle en su proyecto de Código el papel de principio general del derecho de los contratos en su doble función de: a) patrón de conducta de los contratantes; y b) fuente de integración del negocio contractual. Tal es lo que se desprende del artículo 1546 del Código Civil chileno: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”78.

      Bello se habría hecho eco aquí de las interpretaciones formuladas por algunos de los máximos exégetas del Code Napoléon79, haciendo confluir intencionalmente en una única norma los contenidos de los artículos 1134 y 1135 y poniendo de esta manera el acento en la relación causa-efecto existente entre la ejecución del contrato de buena fe y (“por consiguiente”) la integración de lo expresado en el acuerdo80.

      Esta “innovación” introducida por el Código Civil chileno (respecto de la codificación decimonónica, no ciertamente con relación a la tradición romano-ibero-americana81, con la cual se ubica en una perfecta línea de continuidad) fue receptada –además– por aquellas codificaciones inspiradas directa o indirectamente en el texto proyectado por Bello, como es el caso de los códigos de Ecuador (artículo 1258), Colombia (artículo 1603)82, El Salvador (artículo 1417) y Honduras (artículo 1546). Asimismo, el “modelo” de Bello coincide –en cierta medida– con el que siguieron los códigos civiles de Uruguay (artículo 1291), Puerto Rico (artículo 1210), Panamá (artículo 1109), México-Distrito Federal (artículo 1796), Bolivia (artículos 519 y 520), Venezuela (artículo 1160) e, incluso, los de Guatemala (artículo 1519) y Perú (artículo 1362).

      Una posición particular la ocupan los ordenamientos iusprivatistas de Argentina y Brasil, los cuales, en sus orígenes, no referían “explícitamente” en sus respectivas codificaciones civiles (de 1869 y de 1916) al principio de la buena fe objetiva83. Sin embargo, sucesivas reformas de estas legislaciones, tanto parciales (como aquella introducida al Código de Vélez por la Ley 17.711/1968 [artículo 1198]), cuanto integrales (como la operada mediante la sanción del Código Civil brasileño de 2002 [artículo 422] o del Código Civil y Comercial argentino de 2014 [artículos 9, 729 y 961]), terminaron por plasmarlo expresamente84.