Nuevas perspectivas de la responsabilidad civil de las entidades financieras
El banco brinda asistencia financiera proveyendo al cliente bienes —generalmente de activo fijo o bienes de capital— por el pago de una cuota determinada durante el plazo del contrato, con opción de compra en favor del cliente, sobre los bienes provistos, a un precio fijado en el contrato (valor residual).
22 Artículo 1 390, CCivCom: «Hay depósito de dinero cuando el depositante transfiere la propiedad al banco depositario, quien tiene la obligación de restituirlo en la moneda de la misma especie, a simple requerimiento del depositante, o al vencimiento del término o del preaviso convencionalmente previsto».
23 Artículo 1 391, CCivCom: «El depósito a la vista debe estar representado en un documento material o electrónico que refleje fielmente los movimientos y el saldo de la cuenta del cliente. El banco puede dejar sin efecto la constancia por él realizada que no corresponda a esa cuenta. Si el depósito está a nombre de dos o más personas, cualquiera de ellas puede disponerlo, aún en caso de muerte de una, excepto que se haya convenido lo contrario».
24 Artículo 1 392, CCivCom: «El depósito a plazo otorga al depositante el derecho a una remuneración si no retira la suma depositada antes del término y del preaviso convenidos. El banco debe extender un certificado transferible por endoso, excepto que se haya pactado lo contrario, en cuyo caso la transmisión sólo puede realizarse a través del contrato de cesión de derechos». En esta clase de depósitos se presenta una típica captación del ahorro, es decir, de aquella para del ingreso que no está destinada a ser consumida de inmediato y puede conservarse de manera productiva durante un tiempo más o menos largo. Su permanencia se explica por una ley deducida empíricamente, según la cual no todos los depositantes retirar al tiempo sus depósitos y siempre hay un flujo de doble vía que permite contar con volúmenes más o menos constantes.
25 Se trata de un depósito irregular de dinero que comparte con los depósitos a término la finalidad de preservar parte de los ingresos de las personas en previsión de necesidades futuras o de la formación de un capital. A diferencia del depositante a término —a quien podríamos llamar rentista— el ahorrista pretende conservar su capital, su incremento, custodia y manejo por el banco. La noción de caja de ahorros se vincula a la necesidad de brindar a los pequeños ahorristas la posibilidad de depositar su dinero en condiciones que estimulen su tendencia a ahorrar. Mediante las circulares A 5927 y 5928 del BCRA, a partir del 1/4/2016 las cajas de ahorro, incluyendo el uso de su tarjeta de débito y las transferencias de personas físicas por cajero automático o home-banking, cualquiera sea su monto, son gratuitas.
26 Estas operaciones se vinculan con dificultades transitorias de liquidez que se cubren con préstamos de plazos muy breves (call money).
27 Se recurre por situaciones de iliquidez transitoria y bajo determinadas condiciones al BCRA como prestamista de última instancia.
28 Neutralidad contable no es sinónimo de gratuidad del servicio.
29 En la actualidad, los bancos toman encargos de cobranzas de servicios, medicina privada, colegios, etcétera.
30 Transferencias electrónicas dentro del país o al exterior.
31 Administración de bienes, compra o venta de títulos en los mercados de valores, contratación de seguros, etcétera.
32 Artículo 1 418, CCivCom: «El banco asume a cambio de una remuneración la custodia de títulos en administración debe proceder a su guarda, gestionar el cobro de los intereses o los dividendos, los reembolsos del capital por cuenta del depositante y, en general, proveer la tutela de los derechos inherentes a los títulos”.
33 El CCivCom incluye, en el Título III del Libro III sobre contratos, el Capítulo 12, dedicado especialmente a los contratos bancarios. Consta de dos secciones: la primera, «Disposiciones Generales» (el primer parágrafo trata sobre transparencia de las condiciones contractuales y el segundo, sobre contratos bancarios con consumidores y usuarios); la segunda, «Contratos en particular», regula los contratos de depósito bancario, cuenta corriente bancaria, préstamo y descuento bancario, apertura de crédito, servicio de caja de seguridad y custodia de títulos. Las reglas de la Sección 1.a son aplicables a todos los contratos bancarios —incluyendo los no tipificados— y las de la Sección 2.a, solo a los contratos específicamente regulados.
34 Artículo 1 382, CCivCom: «El banco debe comunicar en forma clara, escrita o por medios electrónicos previamente aceptados por el cliente, al menos una vez al año, el desenvolvimiento de las operaciones correspondientes a contratos de plazo indeterminado o de plazo mayor a un año. Transcurridos sesenta días contados a partir de la recepción de la comunicación, la falta de oposición escrita por parte del cliente se entiende como aceptación de las operaciones informadas, sin perjuicio de las acciones previstas en los contratos de consumo. Igual regla se aplica a la finalización de todo contrato que prevea plazos para el cumplimiento». Ello significa que el banquero debe ser leal en los consejos, opiniones o informes que requiera el cliente.
35 VILLEGAS, Carlos Gilberto, en RIVERA, Julio César, MEDINA, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, La Ley, tomo iv, Buenos Aires, 2014, 283.
36 En RODRÍGUEZ AZUERO, op. cit., 119, señala que, aunque parezca paradójico, «las entidades bancarias ofrecen sus servicios a la comunidad en forma indiscriminada, la conclusión de los acuerdos reviste un carácter personalísimo [...] los bancos son muy celosos en escoger su clientela, tanto para mantener el nombre y el prestigio que se deriva de una adecuada selectividad [...] por tal motivo, salvo excepciones, los contratos bancarios se celebran intuito personae o en consideración a las calidades personales de quienes contratan».
37 VILLEGAS, Carlos Gilberto, en RIVERA, Julio César y MEDINA, Graciela, Código Civil y Comercial de la Nación comentado, op. cit., 279.
38 En GARRONE, José Alberto, Diccionario jurídico, Lexis Nexis, tomo iv, Buenos Aires, 2005, 299.
39 En DE SANTO, Víctor, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas, sociales y de economía, Universidad, Buenos Aires, 1999, 861.
40 País que se destaca por el rigor con el que tradicionalmente se trató el secreto bancario, incluso sin contar con una norma específica hasta el año 1934.
41 En LABANCA, Jorge, El secreto bancario y otros estudios, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1968, 9.
42 En MALAGARRIGA, Juan Carlos, El secreto bancario, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1970, 15.
43 Exposición de motivos, Ley 18 061, en Anales de Legislación Argentina, XXIX-A, 100.