escasa entidad constructiva y económica, consistiendo normalmente en pequeñas obras de simple reparación, decoración, ornato o cerramiento, que no precisen proyecto técnico ni presupuesto elevado.
En ningún caso suponen alteración de volumen o superficie construida, del uso permitido, reestructuración, distribución o modificación sustancial de elementos estructurales, arquitectónicos o comunes de un inmueble, del número de viviendas y locales, ni afectan a la estructura (pilares, vigas, etc.), o al diseño exterior o a las condiciones de habitabilidad o seguridad en el edificio o instalación, sino que se presentan como obras interiores o exteriores de pequeña importancia: enlucidos, pavimentación del suelo, revocos interiores (enfoscados o enlucidos), azoteas, terminaciones de fachada o elementos puntuales de urbanización (reposiciones de pavimentación, etc.) y otras similares.
Al igual que ocurre con la declaración responsable, cada Provincia y/o Cdad. Autónoma tiene su propia reglamentación por lo que resulta imprescindible informarse de la misma caso de necesidad de tramitación.
Cuando la aplicación del Código Técnico de la Edificación no sea urbanística, técnica o económicamente viable o, en su caso, sea incompatible con la naturaleza de la intervención o con el grado de protección del edificio, se podrán aplicar, bajo el criterio y responsabilidad del proyectista o, en su caso, del técnico que suscriba la memoria, aquellas soluciones que permitan el mayor grado posible de adecuación efectiva.
Lo que establece este apartado implica que en obras en edificios existentes en las que se den las limitaciones (restricciones) que se citan (incompatibilidad con el grado de protección del edificio o la naturaleza de la intervención), no se incumple el CTE si se aplican soluciones que supongan, a juicio de las administraciones de control edificatorio, el mayor grado de adecuación efectiva global posible de las condiciones reguladas en los Documentos Básicos.
Veamos a continuación un ejemplo aclaratorio con «grado de protección del edificio»:
El grado de protección del edificio hace referencia a todas aquellas edificaciones de carácter histórico-artístico que estén protegidos por la Ley de Protección del Patrimonio Cultural (el Miguelete en Valencia, la Sagrada Familia en Barcelona, la catedral de León, la basílica del Pilar en Zaragoza y un sinfín de monumentos y edificaciones de este tipo repartidos por todo el territorio nacional).
En este tipo de edificaciones resulta obvio pensar que no pueden habilitarse elementos adicionales de evacuación como, por ejemplo, escaleras exteriores por fachada ya que ello, aunque sería muy bueno para la seguridad de los ocupantes, dañaría irreversiblemente la arquitectura del edificio y con ello muy posiblemente su historia y patrimonio. ¿Sería imaginable la catedral de León con escaleras de evacuación dispuestas a lo largo de su fachada exterior? ¿O las torres de Serranos de Valencia? ¿O la basílica del Pilar de Zaragoza?… Lógicamente en este tipo de edificaciones el proyectista o el técnico que suscriba la memoria del proyecto ha de proponer y justificar otro tipo de soluciones adicionales que permitan garantizar igualmente la seguridad de las personas que visitan esos edificios sin dañar la historia y la tradición de los mismos. Generalmente suele ser bastante útil recurrir a la limitación del aforo; de ahí que en este tipo de edificaciones sea bastante frecuente la organización de visitas en grupos reducidos y dentro de unos horarios determinados. Más adelante, en la UD. 4 el DB SI vuelve a hacer referencia a ello.
Pues bien, adoptando este tipo de soluciones no se incumpliría con el CTE.
La posible inviabilidad o incompatibilidad de aplicación o las limitaciones derivadas de razones técnicas, económicas o urbanísticas se justificarán en el proyecto o en la memoria, según corresponda, y bajo la responsabilidad y el criterio respectivo del proyectista o del técnico competente que suscriba la memoria. En la documentación final de la obra deberá quedar constancia del nivel de prestación alcanzado y de los condicionantes de uso y mantenimiento del edificio, si existen, que puedan ser necesarios como consecuencia del grado final de adecuación efectiva alcanzado y que deban ser tenidos en cuenta por los propietarios y usuarios.
En las intervenciones en los edificios existentes no se podrán reducir las condiciones preexistentes relacionadas con las exigencias básicas, cuando dichas condiciones sean menos exigentes que las establecidas en los documentos básicos del Código Técnico de la Edificación, salvo que en estos se establezca un criterio distinto. Las que sean más exigentes, únicamente podrán reducirse hasta los niveles de exigencia que establecen los documentos básicos.
Este apartado podría interpretarse como que aquellas medidas de seguridad y/o habitabilidad que ya hubieran en un edificio o zona del mismo antes de intervenirlo se han de respetar en todo momento como mínimo dejándolas como están si son menos exigentes (menos restrictivas) que las que deberían de estar ahí conforme al CTE o, caso de que sean más exigentes que las del propio CTE podríamos dejarlas tal cual están o reducirlas hasta los niveles de exigencia establecidos en el propio CTE pero nunca inferiores. Veamos un ejemplo aclaratorio al respecto:
Supongamos que en un edificio se va a llevar a cabo una intervención (que podría ser perfectamente una reforma o rehabilitación) en una de sus plantas la cual está protegida con una instalación de rociadores (sprinklers) de clase 1 (abastecimiento doble) cuando lo que exige el CTE para ese tipo de edificios es una instalación de rociadores de clase 2 (abastecimiento sencillo y por lo tanto menos exigente que el de clase 1).
En este caso podríamos optar por dos opciones:
a) dejar la instalación de sprinklers tal cual, con los rociadores de abastecimiento doble o
b) cambiarlos por unos de abastecimiento sencillo (en este caso estaríamos reduciendo las condiciones preexistentes hasta los niveles de exigencia establecidos en el CTE).
Bajo ningún concepto, conforme a lo que dispone el párrafo del CTE, podríamos prescindir totalmente de la instalación de rociadores o, dicho de otra manera, bajo ningún concepto podríamos dejar la planta sin rociadores.
Si el supuesto partiera de que en la planta del edificio fuera exigible por el CTE rociadores de clase 1 y los que ya estuvieran instalados fueran de clase 2, estos no haría falta sustituirlos por los de clase 1 pero tampoco podríamos prescindir de los mismos o dicho de otra forma, como mínimo deberíamos de dejar los que ya hay (clase 2).
Por último, y siguiendo con el mismo supuesto, aclarar que, caso de que en dicha planta no fuera requisito del CTE la disposición de ningún tipo de rociador, ni de clase 1 ni de clase 2, entonces y solo entonces sí que se podría optar por quitar la instalación de rociadores ya que con ello estaríamos reduciendo las condiciones preexistentes hasta los niveles de exigencia establecidos en el CTE.
En las intervenciones en edificios existentes el proyectista deberá indicar en la documentación del proyecto si la intervención incluye o no actuaciones en la estructura preexistente; entendiéndose, en caso negativo, que las obras no implican el riesgo de daño citado en el artículo 17.1,a) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Artículo 17 Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación.
1. Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de estas:
Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.
En todo cambio de uso característico de un edificio existente se deberán cumplir las exigencias básicas del CTE. Cuando un cambio de uso afecte únicamente a parte de un edificio o de un establecimiento, se cumplirán dichas exigencias en los términos