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El compromiso constitucional del iusfilósofo


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o, lo que es lo mismo, la norma individual y concreta –la parte dispositiva de la sentencia- se deriva deductivamente de una norma predispuesta general y abstracta, junto con la descripción de los hechos del caso. Esta derivación deductiva es posible sólo bajo dos condiciones: primera, que haya una norma predispuesta general y abstracta que tenga una estructura de regla, esto es, por decirlo al modo ya clásico de Alchourrón y Bulygin (Alchourrón y Bulygin, 1974), de un enunciado que correlacione un caso genérico, un conjunto de propiedades, con la calificación normativa, como obligatoria, prohibida o permitida, de una determinada acción; la segunda condición es que el caso individual sobre el que va a recaer la sentencia esté comprendido dentro de la referencia del caso genérico contemplado en la regla, esto es, sea una instancia de dicho caso genérico. Pues bien, hay una serie de supuestos en los que tal derivación deductiva no es posible por falta de regla predispuesta aplicable (supuestos de laguna normativa, en la terminología de Alchourrón y Bulygin) o por exceso de reglas prima facie aplicables (supuestos de antinomia no resoluble mediante la aplicación de metarreglas para la selección de la regla definitivamente aplicable); en algunos otros supuestos la derivación deductiva produciría anomalías valorativas graves (es el caso de las lagunas axiológicas, en la terminología asimismo de Alchourrón y Bulygin, en los que la regla predispuesta aplicable no tiene en cuenta alguna propiedad que, de acuerdo con los valores que el derecho trata de realizar, debiera tener en cuenta para optar por una solución normativa distinta). Y si miramos el asunto desde la óptica del caso individual a resolver, nos encontramos con los supuestos de las lagunas de reconocimiento en los que resulta dudoso que el caso individual a resolver constituya una instancia del caso genérico contemplado en la regla. Aquí, la opción por subsumir o no subsumir el caso individual al que nos enfrentamos en el caso genérico contemplado en la regla resulta, en ausencia de ulteriores elementos de juicio, puramente arbitraria.

      Hace ya treinta años, Antonin Scalia publicó un artículo con el sugerente título de “The Rule of Law as a Law of Rules” (Scalia, 1989). Pues bien: en todos los supuestos que acabamos de examinar la visión del sistema jurídico como un puro law of rules resulta impotente para satisfacer las exigencias del Rule of Law. Sólo una teoría de la ponderación entre principios puede preservar, también para estos supuestos, el núcleo central del imperio de la ley y, con él, la seguridad jurídica. Pero no sin pérdidas, pues la ponderación entre principios, y la generación como resultado de ella de una regla en la que subsumir el caso individual resulta ser una operación indudablemente más compleja y cuyo resultado correcto resulta más controvertible y difícil de anticipar que la mera subsunción del caso individual en una regla predispuesta. Y ello implica, obviamente, una pérdida en términos de predictibilidad de las decisiones jurídicas. Y una pérdida, por tanto, en términos de la capacidad de los sujetos para desarrollar su plan de vida pudiendo anticipar cuáles son las circunstancias en las que puede producirse la interferencia estatal.

      VI.

      A modo de conclusión: la mayor o menor realización en un determinado sistema jurídico del imperio de la ley es uno de los criterios desde los que podemos valorar ese sistema. Pero el imperio de la ley está en tensión con otros criterios que también empleamos para valorar cualquier sistema jurídico, como es el caso, singularmente, de su adaptabilidad a los cambios sociales que acontecen a lo largo del tiempo y de la adecuación de sus normas a las peculiaridades de los casos que se deben resolver y a las exigencias de justicia material que derivan de ellas. Si lo primero está en tensión con la exigencia de estabilidad del sistema, lo segundo lo está con la exigencia de que las decisiones que se adopten en su seno tengan el mayor grado posible de predicibilidad, porque deriven de un conjunto de reglas predispuestas formuladas en términos descriptivos y claros.

      Estas tensiones no pueden, a su vez, encontrar una solución de una vez por todas. Las tensiones entre necesidad de estabilidad y necesidad de cambio, entre exigencias de predicibilidad y exigencias de justicia material son ineliminables de toda la vida del derecho que puede contener –y contiene- mecanismos para gestionarlas, pero no contiene, ni puede contener, mecanismos para superarlas.

      BIBLIOGRAFÍA

      Alchourrón, C. y Bulygin, E. (1974). Introducción a la metodología de las ciencias jurídicas y sociales. Buenos Aires: Astrea.

      Atienza, M. y Ruiz Manero, J. (2001). Ilícitos atípicos. Sobre el abuso del derecho, el fraude de ley y la desviación de poder. Madrid: Trotta.

      Bayón, J.C. (2004). Democracia y derechos. Problemas de fundamentación del constitucionalismo. En AA.VV. Constitución y derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.

      Dworkin, R. (1986). A Matter of Principle, Oxford: Clarendon Press.

      Endicott, T. (1999). The Imposibility of the Rule of Law, en Oxford Journal of Legal Studies, vol. 19.

      Laporta, F. (2007). El imperio de la ley. Una visión actual, Madrid: Trotta.

      Moreso, J.J. (2009). Principio de igualdad y causas de justificación. Sobre el alcance de la taxatividad, en Moreso, J.J. La Constitución. Modelo para armar, Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons.

      Raz, J. (1979). The Rule of Law and its Virtue, en Raz, J.: The Authority of Law, Oxford: Clarendon Press.

      Scalia, A. (1989). The Rule of Law as a Law of Rules, The University of Chicago Law Review, vol. 56, nº 4.

      * Catedrático de Filosofía del Derecho de la Universidad de Alicante.

      El juramento político

      Alfonso Ruiz Miguel*

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