Группа авторов

El compromiso constitucional del iusfilósofo


Скачать книгу

concreto no puede ser tratada como una norma universalmente racional.

      Pero ¿por qué asume la ficción del poder constituyente respecto de la Constitución y es más crítico respecto de la expresión de la soberanía popular en las instituciones legislativas (Prieto, 2003, pp. 110, 112)? Luis Prieto, al reconocer el carácter de ficción de la noción de poder constituyente, parece incurrir en esa asimetría que denuncia entre el ideal de la Constitución, como expresión de ese poder constituyente del pueblo y la realidad de la “siempre insatisfactoria democracia representativa” (Prieto, 2003, pp. 144-145). Si se considera innecesario constatar la mayor legitimidad democrática del acto constituyente o su mayor capacidad para incorporar un contenido normativo justo, con ello se consigue que la ficción proporcione una base de justificación a cualquier Constitución. Sin embargo, no cualquier documento constitucional tiene por qué ser merecedor de la ficción de haber sido creado por el poder constituyente. Como afirma Javier Pérez Royo, “no todo poder que produce un ordenamiento jurídico estable para un Estado es poder constituyente. Únicamente lo es aquel que está en el origen de una Constitución digna de tal nombre. Y para ello el poder tiene que ser legítimo” (2018, p. 116). Identificar así qué texto constitucional puede ser considerado obra del poder constituyente sería más coherente con la idea básica de un positivista a lo Prieto para quien “el Derecho no deja de ser nunca expresión de fuerza y heteronomía, muy alejado por tanto de la autonomía de la moral, esfera en la que nada puede la fuerza, sino sólo acaso las buenas razones” (Prieto, 2016, p. 276). Esto debe afirmarse de cualquier Derecho, incluido el del Estado constitucional como él siempre ha mantenido.

      Anderson, G. W. (2013). “Societal Constitutionalism, Social Movements, and Constitutionalism from Below”, Indiana Journal of Global Legal Studies, vol. 20, nº 2, pp. 881-906

      Baquerizo, J. (2018). “Las dos caras de la constitución en la revisión constitucional. Sobre la distinción entre poder constituyente y poder de revisión en Riccardo Guastini”, en P. Chiassoni, P. Comanducci, G. B. Ratti (ed.), L’arte della distinzione: Scritti per Riccardo Guastini, vol. 2, pp. 593-614

      Bassa, J. (2008). “Notas para una teoría democrática del poder constituyente”, Nomos, Universidad de Viña de Mar, 1, pp. 41-70

      Bayón, J.C. (2004). “Democracia y derechos: Problemas de fundamentación del constitucionalismo”. En J. Betegón, F. Laporta, J. R. de Páramo y L. Prieto (coords.), Constitución y derechos fundamentales, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales

      Benhabib, S. (2006). “Modelos de espacio público. Hannah Arendt, la tradición liberal y Jurgen Habermas”. En El Ser y el Otro en la ética contemporánea. Feminismo, comunitarismo y posmodernismo, Barcelona: Gedisa, pp. 105-138

      Böckenförde, E. W. (2000), “El poder constituyente del pueblo. Un concepto límite del Derecho constitucional”. En Estudios sobre el Estado de Derecho y la democracia, Madrid: Trotta

      Carrió, G. (1990). “Sobre los límites del lenguaje normativo”. En Notas sobre Derecho y lenguaje. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 4ª ed.

      Colon-Ríos, J. (2012). Weak Constitutionalism. Democratic Legitimacy and the Question of Constituent Power, London-New York: Routledge

      Constant, B. (1989). Escritos políticos, Madrid: Centro de Estudios Constitucionales

      De Cabo, C. (2014). “Capitalismo, democracia y poder constituyente”, en R. Martínez Dalmau (ed.), Teoría y práctica del poder constituyente, Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 13-29

      Ferrajoli, L. (1999). “La soberanía en el mundo moderno”. En Derechos y garantías. La ley del más débil, Madrid: Trotta, pp.125-175

      Ferrajoli, L. (2011). Principia iuris. Teoría del Derecho y de la democracia, Madrid: Trotta

      Ferreres, V. “Una defensa de la rigidez constitucional”, Doxa, vol. 23, pp. 29-47

      Guastini, R. (2000). “La Constitución como límite a la actividad legislativa”, Derechos y libertades, 8, pp. 241-252

      Guastini, R. (2016). La sintaxis del Derecho, Madrid: Marcial Pons

      Habermas, J. (1998). “La soberanía popular como procedimiento”, en Facticidad y validez. Sobre el Derecho y el Estado democrático de Derecho en términos de teoría del discurso, Madrid: Trotta

      Kelsen, H. (1960). Teoría pura del Derecho, México: Porrúa

      Luciani, M. (1996). “L’antisovrano e la crisi delle costituzioni”, Rivista de Diritto Costituzionale, vol.1, pp. 124-188

      Martínez Dalmau, R. (2014). “El debate sobre la naturaleza del poder constituyente: elementos para una teoría de la Constitución democrática”. En R. Martínez Dalmau (ed.), Teoría y práctica del poder constituyente, Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 67-119

      Pérez Royo, J. (2018), Curso de Derecho constitucional, Madrid: Marcial Pons, 16ª ed.

      isarello, G. (2014), “Democracia y proceso constituyente: el regreso de un vínculo”, en R. Martínez Dalmau (ed.), Teoría y práctica del poder constituyente, Valencia: Tirant lo Blanch, pp. 31-65

      Prieto, L. (1990). Estudios sobre derechos fundamentales. Madrid: Debate

      Prieto, L. (1997). Constitucionalismo y positivismo. México: Fontamara

      Prieto, L. (2001). “Constitución y Parlamento”, Parlamento y Constitución, nº 5, pp. 9-37

      Prieto, L. (2003). Justicia constitucional y derechos fundamentales. Madrid: Trotta

      Prieto, L. (2013). El constitucionalismo de los derechos. Madrid: Trotta

      Prieto, L. (2016). “Neoconstitucionalismo y positivismo”. Crónica Jurídica Hispalense, nº 14, pp. 263-279

      Ruiz Miguel, A. (2013). “Ferrajoli y la democracia”, Anuario de Filosofía del Derecho, Tomo XXIX, pp. 193-213

      Waldron, J. (2005). Derecho y desacuerdos, Madrid: Marcial Pons

      * Este trabajo se inscribe en el marco del proyecto de investigación “Reforma constitucional: Problemas filosóficos y jurídicos” (DER2015-69217-C2-2-R) concedido por el Ministerio de Economía y Competitividad.

      ** Profesora Titular de Filosofía del Derecho en la Universidad de Castilla-La Mancha.

      1 Limitado el poder constituyente al momento fundacional y entendiendo que el valor normativo de la Constitución implica su agotamiento, no es posible concebirlo como un poder soberano absoluto, siempre disponible y en constante actividad (Luciani, 1996, p. 143-150). Se repite aquí la idea de Benjamin Constant o Luigi Ferrajoli de que en un Estado de Derecho cualquier poder soberano solo existe de una manera limitada y relativa (Constant, 1989, p. 9; Ferrajoli, 1999).

      2