La teoría de Habermas, sin embargo, no escapó de las severas críticas por parte de Miguel Reale: “El pensamiento de Habermas plasma, en definitiva, una temática teórico-sociológica que, aunque no obstante supera la tensión entre validez y eficacia del derecho, no puede resolver en concreto como es que las normas, formuladas de acuerdo a la razón comunicativa, adquieren un mínimo de certeza y seguridad exigido por el orden jurídico positivo. Es el mérito de Habermas focalizar el discurso del Derecho a la luz de la tensión entre validez-eficacia, pero, en mi opinión, no logra resolver la cuestión nuclear de la obligatoriedad del Derecho, que no puede resultar del mero flujo del ius vivens” (idem, ibidem). Y el ilustre autor continúa diciendo que “incluso recientemente Jurgen Habermas, en el libro antes citado, en el cual enfrenta a la cuestión de la justicia —un tema que, desde Kant y Hegel, no puede dejar de ser analizado por un verdadero filósofo— hace énfasis en los problemas de validez y eficacia a la luz de su conocido concepto de “razón comunicativa” , y debido a la imprecisión de sus conceptos pueden atribuir al hecho de que no se dan cuenta de que el concepto genérico de «validez» alberga dos conceptos distintos, ambos esenciales la visión del jurista: la validez del punto de vista lógico-formal, lo que entendemos por el término de vigencia; y la validez según el punto de vista axiológico, es decir, de acuerdo con la idea de valor (fundamento)” (ibid., p. 79).
60 Ludwig, Celso Luiz. Op. cit., p. 63.
61 “El procedimiento alemán conserva el carácter del proceso primitivo, nacido históricamente como un medio de pacificación social, encaminado a dirimir las contiendas, más que a decidirlas, haciendo depender su solución no del convencimiento del juez, sino por regular, del resultado de las fórmulas solemnes, en las cuales puede descubrir la expresión de un acto superior e imparcial de divinidad. Todo esto da el proceso y la prueba un aspecto sumamente formal” (Chiovenda, Giuseppe. Principios procesal Derecho cit civil., Vol. 1, p. 1).
62 Villey, Michel. Philosophie du droit. II – Les moyens du droit. 2. ed. Paris: Dalloz, 1984, p. 49.
63 Idem, p. 48.
64 Giuliani, Alessandro. Prova (filosofia del diritto). Enciclopedia del diritto. Milano: Giuffrè, 1988, v. 37, p. 523.
65 Sobre todas estas premisas, v. Alessandro Giuliani, Prova (filosofia del diritto) cit., p. 523. El análisis de estas premisas se hace con vista al pasado y a los sistemas legales antiguos; sin embargo, parece cierta su aplicación en la actualidad.
66 Es interesante la ponderación de Gadamer, comparando la verdad al proceso de un juego: “La mejor manera de determinar el significado de la verdad será, también en este caso, recurrir al concepto del juego: al lado del modo cómo se desarrolla el peso de las cosas que nos vienen al encuentro en la comprensión está, a su vez, un proceso lingüístico, por así decirlo, un juego de palabras que abarcan lo que queremos decir. Los juegos lingüísticos son también los que nos permiten llegar a una comprensión del mundo como un aprendiz: ¿y cuando dejaremos de serlo? Así que vale la pena recordar aquí nuestras conclusiones sobre la esencia del juego, según las cuales el comportamiento del jugador no debe ser entendido como el comportamiento de la subjetividad, ya que es el bien el propio juego del juego, en la medida que incluye en el mismo los jugadores y por lo tanto se convierte en realidad en subjectum del movimiento lúdico” (op. cit. pp. 707-708). Del pasaje transcrito podemos observar claramente la comprensión del autor de que los sujetos que se interrelacionan en el proceso de conocimiento no permanecen externos a este conocimiento, pero en cambio acaban interfiriendo en él haciéndose parte de la propia esencia de la cognición.
67 Habermas, Jurgen. Direito e democracia, entre facticidade e validade cit., p. 31.
68 La idea de verdad factible no tiene ninguna relación con la noción de “verdad posible”, que alude Carlo Furno (Contributo alla teoria della prova legale cit., pp. 42 y ss.). Para Furno, el concepto de “verdad posible” es un concepto operacional cuantitativo, una idea de verdad suficiente para el alcance del proceso (p. 43); no hay, entonces, ninguna preocupación con la dialéctica o la construcción de esta verdad.
69 Apud Silva, Ovídio A. Baptista da. Curso de processo civil. 4. ed. São Paulo: RT, 1998. v. 1, p. 70. De acuerdo con este procesalista, “el principio de la verosimilitud, domina literalmente la acción judicial. Es sobre esta base que el juez dicta la decisión de recepción de la demanda, dando curso a una acción civil, y también se basa en criterios sencillos de verosimilitud para emitir todas las resoluciones interlocutorias y eventualmente —en casos raros que nuestro derecho permite—, proferir sentencias prejudiciales, proveyendo provisionalmente sobre meritum causae, como los interdictos posesorios” (p. 71).
70 Taruffo, Michele. La semplice verità – il giudice e la costruzione dei fatti. Bari: Laterza, 2009.
71 V. Cavallone, Bruno. “In difesa dela veriphobia (considerazioni amichevolmente polemiche su un libro recente di Michele Taruffo”. Rivista di diritto processuale. Padova: CEDAM, n. 1, ene-feb./2010 e, depois, Taruffo, Michele. “Contro la veriphobia. Osservazioni sparse in risposta a Bruno Cavallone”. Rivista di diritto processuale. Padova: CEDAM, n. 5, set-oct./2010, pp. 955 y ss.
72 Goldman, Alvin I. Knowledge in a social world. Oxford: Clarendon Press, 1999.
73 Idem, ibidem, p. 78.
74 Dice Taruffo que “risulta chiaro infatti che, malgrado difficoltà teoriche e varietà di orientamenti, la verità —per dirla con Lynch— è oggettiva, è buona, è un oggetto degno di indagine ed è degna di essere coltivata per se stessa” (ob. cit., p. 79).
75 Idem, ibidem, p. 76. En el mismo sentido, v. Bailey, Richard. “Overcoming veriphobia – learning to love truth again”. British Journal of Educational Studies. Oxford: Blackwell Publishers, vol. 49, n. 2, jun./2001, p. 164.
76 Idem, ibidem, p. 79.
77 Nel contesto del processo è appropriato parlare di verità relativa e oggettiva. La verità dell’accertamento dei fatti è relativa —nel senso che è relativa la conoscenza di essa— perché si fonda sulle prove che giustificano il convincimento del giudice e rappresentano la base conoscitiva sulla quale trova giustificazione il convincimento che un certo enunciato corrisponda alla realtà dei fatti della causa” (ob. cit., p. 83).
78 Idem, ibidem, p. 82.
79 Algo con lo que no discordamos, aunque seamos del entendimiento que esa premisa es absolutamente inútil para la operatividad del sistema procesal.
80 Taruffo, Michele. Ob. cit., p. 85/88.