255 no puede interponerse más allá de los tres meses contados desde que el recurrente conoció la sentencia, y en todo caso no más allá de los tres años desde que la sentencia quedó ejecutoriada), lo cual permite suponer que, si se advierte, por ejemplo, indefensión más allá de esos plazos, esta nunca podría alegarse. Ello conduce a preguntarse si en el marco del código modelo es admisible imaginar un posible proceso ordinario autónomo de nulidad para todos los supuestos no comprendidos en la revisión (en particular, supuestos de fraude, colusión, dolo, violencia o simple indefensión conocidos luego de los tres años de ejecutoriada la sentencia).
Acerca de las medidas cautelares
Las medidas cautelares se encuentran reguladas en el código modelo con formulaciones en cierta forma arcaicas, que se prestan a interpretaciones discutibles y, además —en particular cuando se trata de secuestros y embargos—, incorrectamente tratadas en sede de ejecución de sentencias, cuando ellas son admisibles a lo largo de todo el proceso.
Se prevé en el artículo 276 el deber de los jueces de modificarlas, sustituirlas o levantarlas de oficio (e incluso en ocasiones hasta disponerlas, según indica el artículo 274 in fine), obligando a los jueces a asumir un rol que claramente corresponde a los interesados.
Acerca de las medidas provisionales (anticipativas)
Las medidas provisionales y anticipativas se encuentran muy pobremente reguladas, tanto en su concepto como en el procedimiento, sin preverse que su trámite, a diferencia del propio de las medidas cautelares, debería ser necesariamente bilateral (con traslado a la contraparte o previa audiencia antes de disponerlas).
Acerca de la ejecución de sentencia
Como es imposible por razón de tiempo ingresar en los muchos problemas de la etapa de ejecución de sentencia, me limito a señalar que entiendo que la regulación es asistemática, pues por ejemplo no prevé oposición a ejecuciones de sentencias que condenan a dar bienes distintos de dinero. Por otra parte, a estas alturas del siglo xxi, la regulación resulta ser en más de un aspecto hasta anacrónica.
2. EL CÓDIGO GENERAL MODELO DEL INSTITUTO PANAMERICANO DE DERECHO PROCESAL
2.1. Antecedentes
Como es de conocimiento de casi todos ustedes, el Instituto Panamericano de Derecho Procesal se constituyó en la Ciudad de México el 15 de noviembre de 1976, congregando a un grupo fundacional de procesalistas de distintos países de Latinoamérica, ocasión en la cual se designó como su primer presidente al profesor Humberto Briseño Sierra.
Transcurrieron alrededor de seis años para que se efectuara —en octubre de 1982— el primer encuentro organizado por el instituto, que tuvo lugar en la Ciudad y Puerto de Mazatlán, estado de Sinaloa, México.
Durante ese lapso de seis años solo hubo conexión entre los miembros del instituto a través de circulares remitidas por la presidencia a quienes continuaron con el vínculo institucional.
Tanto aquel primer encuentro como los tres siguientes se efectuaron al amparo de Congresos Nacionales de Derecho Procesal de los respectivos países que los organizaron. Así sucedió con el encuentro de Rosario, Argentina, en el año 1983; con el de Guadalajara, México, en 1984, y con el de Mar del Plata, Argentina, en 1985.
Pero ya en Medellín, Colombia, cuando en el año 1986 se celebra el V Encuentro del Instituto Panamericano de Derecho Procesal, este es exclusivo del instituto.
Luego siguieron el sexto encuentro en Villahermosa, Tabasco, 1990; el séptimo en Colima, en 1991; el octavo en Córdoba, Argentina, en 1992; el noveno en San José de Costa Rica en 1994; el décimo en Panamá en 1995; el décimo primero en Buenos Aires, Argentina, en 1996; el décimo segundo en Asunción, Paraguay, en 1997; el décimo tercero en Trujillo, Perú, en 1998; el décimo cuarto en Panamá en 1999; el décimo quinto nuevamente en Rosario, Argentina, en 2001; el décimo sexto nuevamente en la Ciudad de México, en 2002, etcétera, hasta llegar así al vigésimo octavo Encuentro Panamericano de Derecho Procesal, que tuvo lugar el año pasado en la ciudad de Asunción, Paraguay.
Y fue precisamente en este último encuentro académico que he mencionado donde se analizó el denominado Anteproyecto de Código General Modelo de Proceso Acusatorio (para la Justicia no Penal de Latinoamérica).
Este anteproyecto de código modelo fue preparado sobre la base de años de estudios y trabajos de muchos integrantes del Instituto Panamericano. Su redacción quedó a cargo del profesor Adolfo Alvarado Velloso, aunque la Parte Especial contó con la colaboración del profesor Omar Benaventos, sin perjuicio de la revisión global del anteproyecto, que estuvo a cargo del doctor Hugo Botto, quien fue presidente del instituto durante el período 2012-2016.
2.2. Las principales líneas de este código modelo
Así como intenté exponer las principales líneas del Código Procesal Civil Modelo del Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal, al considerar este otro código modelo, emanado del Instituto Panamericano de Derecho Procesal e inspirado claramente en la corriente de pensamiento que se ha denominado “garantista” (y a la que se opone la “activista” o “solidarista”), necesariamente deberé limitarme a exponer una síntesis, naturalmente que muy incompleta, de ellas. Esos lineamientos apuntan a lo siguiente:
a. La declaración de que se garantiza un amplio y efectivo derecho de acción, con todas las implicancias descritas, y particularmente la igualdad en el tratamiento de las partes y la imparcialidad del juzgador, siguiendo a tal declaración una conceptualización de la actividad procesal, del proceso jurisdiccional y del objeto (estrictamente de las finalidades) del proceso, de la calidad de la cosa juzgada y del principio conforme al cual durante el proceso el juez deberá atenerse estrictamente a lo que dispone el orden jurídico positivo.
A ello se añade en este código modelo una descripción de las reglas generales que rigen normalmente el procedimiento (esto es, legalidad de las formas, adquisición, concentración, orden consecutivo, eventualidad, preclusión, perentoriedad, publicidad, inmediación y oralidad).
b. La enunciación de que las disposiciones del código deben interpretarse gramaticalmente, y de ser necesario atendiendo a los antecedentes históricos, y de que si es necesaria la integración deberá acudirse a las soluciones de normas que regulen supuestos análogos y luego a los principios generales del derecho.
c. El establecimiento de un estatuto del tribunal indicando las reglas relativas a su competencia, nuevamente su imparcialidad y su independencia, y regulando las vías para cuestionar la competencia para la excusación y recusación y para dirimir los conflictos de competencia.
Aparte se señalan los deberes y prohibiciones para el tribunal, estas últimas especialmente dirigidas a prohibirle actuar de oficio iniciando un proceso, introduciendo hechos en su objeto, disponiendo la producción de medios de prueba y apartándose de las normas jurídicas invocadas por las partes cuando el tema litigioso es de carácter transigible.
Se indican asimismo los “deberes procesales”, los “deberes de resolución” y las “facultades” (“ordenatorias”, “conminatorias”, “sancionatorias” y “decisorias”) de los jueces.
d. La regulación de un estatuto de las partes, incluyendo normas sobre la capacidad, el Ministerio Público, así como la conceptualización y enumeración de los deberes, obligaciones y cargas, las legitimaciones, los supuestos de litisconsorcios, etcétera.
e. La detallada regulación del estatuto de los representantes, de los abogados patrocinantes, de los terceros, de los terceristas y de los demás sujetos auxiliares (peritos, traductores, intérpretes, testigos, informantes, depositarios, rematadores, interventores).
f. El establecimiento de un sistema de actividad procesal preferentemente escrito, aunque con algunas actividades y procesos donde se plantean actuaciones orales; con definiciones precisas de las resoluciones judiciales y de las reglas correspondientes a cada una de ellas,